EXP. N.° 2188- 2004-AA/TC

LIMA

CARLOS PARINANGO

SANTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Parinango Santos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 1 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2055-2002-GO/ONP, de fecha 5 de junio de 2002; se le reconozca su derecho de percibir renta vitalicia por enfermedad profesional, y se disponga el pago de los reintegros devengados conforme al régimen previsto por el Decreto Ley N.° 18846.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el amparo no tiene por objeto que se reconozca un derecho que aún no ha sido declarado; o, en su caso, infundada, alegando que la incapacidad permanente que deriva de la enfermedad profesional será declarada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, presupuesto que no se ha acreditado en el presente proceso.

 

El Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2003, declara fundada, en parte, la demanda en el extremo que dispone dejar sin efecto la Resolución N.° 2055-2002-GO-ONP, ordenándose que la demandada expida una nueva resolución dándole valor probatorio al certificado medico expedido por el Ministerio de Salud; e improcedente en lo demás.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo carece de estación probatoria, etapa que sería fundamental en el presente proceso para resolver la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 2055-2002-GO/ONP, de fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual se le deniega al demandante su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 5, se acredita que el demandante trabajó como obrero del  26 de noviembre de 1966 al 5 de julio de 1993; y en el certificado de fojas 6, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Conforme a los artículos 191° ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico a que se refiere el fundamento 2, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud para demostrar que adolece de enfermedad profesional.

 

4.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral el 5 de julio de 1993, es decir cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

5.      Por consiguiente, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 2055-2002-GO/ONP, de fecha 5 de junio de 2002.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA