EXP. N.° 2188- 2004-AA/TC
LIMA
CARLOS PARINANGO
SANTOS
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Parinango Santos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 1 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 2055-2002-GO/ONP, de fecha 5 de junio de 2002; se le reconozca
su derecho de percibir renta vitalicia por enfermedad profesional, y se
disponga el pago de los reintegros devengados conforme al régimen previsto por
el Decreto Ley N.° 18846.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el
amparo no tiene por objeto que se reconozca un derecho que aún no ha sido
declarado; o, en su caso, infundada, alegando que la incapacidad permanente que
deriva de la enfermedad profesional será declarada por la Comisión Evaluadora
de Incapacidades de EsSalud, presupuesto que no se ha acreditado en el presente
proceso.
El Quincuagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2003, declara
fundada, en parte, la demanda en el extremo que dispone dejar sin efecto la
Resolución N.° 2055-2002-GO-ONP, ordenándose que la demandada expida una nueva
resolución dándole valor probatorio al certificado medico expedido por el
Ministerio de Salud; e improcedente en lo demás.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo carece de
estación probatoria, etapa que sería fundamental en el presente proceso para
resolver la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.°
2055-2002-GO/ONP, de fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual se le deniega
al demandante su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad
profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A., obrante a fojas 5, se acredita que el demandante trabajó como obrero
del 26 de noviembre de 1966 al 5 de
julio de 1993; y en el certificado de fojas 6, expedido por la Dirección
General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad
profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico, en
aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
3.
Conforme
a los artículos 191° ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el examen médico a que se refiere el fundamento 2, que acredita
la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba
suficiente para verificar lo que ha alegado, no siendo exigible la opinión de
la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud para demostrar que
adolece de enfermedad profesional.
4.
El
Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario
oficial El Peruano el 17 de mayo de
1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante
cesó en su actividad laboral el 5 de julio de 1993, es decir cuando estaba
vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por
su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas
establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
5.
Por
consiguiente, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución N.° 2055-2002-GO/ONP, de fecha 5 de
junio de 2002.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA