EXP. N.° 2191-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

ROSA HERLINDA

ÁGREDA VIUDA DE GUZMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Herlinda Ágreda viuda de Guzmán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111, su fecha 20 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante, con fecha 23 de julio de 2002, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 4115-98-ONP/DC y 21527-2000-ONP/DC, de fecha 30 de abril de 1998 y 26 de julio de 2000, que otorgaron a su cónyuge y a ella pensión de jubilación adelantada y de viudez, respectivamente, en los términos y condiciones señalados en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. Aduce que su cónyuge causante había adquirido el derecho pensionario antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y que, al aplicarse esta norma para el cálculo de la pensión inicial, se han vulnerado sus derechos constitucionales, correspondiéndole una pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, además de los devengados generados a la fecha.

 

La ONP contesta la demanda, alegando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el cónyuge causante no había cumplido con los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, por lo que la pensión de viudez otorgada a la actora ha sido correctamente liquidada bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, estimando que el causante, antes de la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967, ya había reunido los requisitos para gozar de pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que la contingencia  se produjo cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, no verificándose la vulneración de ninguna garantía constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se calcule el monto de la pensión inicial de su cónyuge causante conforme al Decreto Ley N.º 19990, a efectos de que se le otorgue pensión de viudez sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, como mínimo, 55 años de edad y 30 completos de aportaciones. A fojas 2 obra la Resolución N.° 4115-98-ONP/DC, de la que se desprende que el demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba 51 años de edad y 35 de aportaciones, habiéndose aplicado correctamente el nuevo dispositivo legal. En ese orden de ideas, la pensión de viudez otorgada a la recurrente, no podría estar bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, sino con arreglo al Decreto cuestionado.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que las resoluciones impugnadas lesionen derecho fundamental alguno de la demandante al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA