EXP. N.° 2197-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

TEÓFILO FERNANDO

CÁCEDA ASCOY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Fernando Cáceda Ascoy contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 130, su fecha 27 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1341-2003-GO/ONP, de fecha 24 de febrero de 2003, que le deniega su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión con arreglo al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, reconociéndole 29 años de aportaciones y el pago de las pensiones devengadas. Alegan que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que administrativamente se ha verificado que el demandante efectuó aportes al Sistema Nacional de Pensiones por un período de 9 años y 1 mes, por lo que la pretensión de que se le reconozcan los años de aportación no acreditados requiere de la actuación de medios de prueba en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la que carece el amparo.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 23 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 señala que para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de aportar, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social cooperativa o similar no hubiese efectuado el pago de las aportaciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el presente proceso no tiene por objeto la determinación de los años de aportación y que, en todo caso, tratándose de una situación litigiosa, ella debe ventilarse en un proceso ordinario que permita la actuación de medios de prueba para poder dilucidar con certeza la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el hecho vulneratorio del derecho constitucional del demandante se materializa con la Resolución N.° 1341-2003-GO/ONP, de fecha 24 de febrero de 2003, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 1889-2003-ONP/DC/DL 19990, que le deniega su pensión de jubilación. Dicha vulneración habría tenido lugar al habérsele reconocido solo 9 años y 1 mes de aportaciones, en vez de los 29 años días que aduce tener.

 

2.      Por tanto, la controversia se centra en determinar si el demandante aportó durante 29 años. Al respecto, el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

3.      Es necesario precisar que desde la fecha en que se inicia la relación laboral entre el trabajador y su empleador, nace entre ambos una serie de derechos y obligaciones de índole laboral y previsional, siendo obligación del empleador retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme lo establece el artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      A fojas 10 de autos obra el certificado de trabajo que acredita que el demandante laboró en Ediar Editores S.A. desde el 1 de diciembre de 1961 hasta el 10 de diciembre de 1972, es decir, por 11 años y 9 días. Siendo así, dicho periodo laboral debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, aun cuando dicho empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, toda vez que en dicho caso la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que otorga la ley, haciendo uso de los apremios necesarios para dicho fin.

 

5.      De otro lado, la ONP no ha negado ni desvirtuado que el referido empleador haya cumplido con su obligación de retener las aportaciones del demandante durante el período laboral mencionado en el fundamento precedente, ni que se haya incumplido con depositar dichas aportaciones; en consecuencia, la emplazada, al no haber tenido en cuenta dicho certificado de trabajo para calcular la pensión del demandante, ha vulnerado el derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 1341-2003-GO/ONP, de fecha 24 de febrero de 2003.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional efectúe el cálculo de la pensión de jubilación de don Teófilo Fernando Cáceda Ascoy, teniendo en cuenta el certificado de trabajo señalado en el fundamento de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA