EXP. N.° 2197-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
TEÓFILO FERNANDO
CÁCEDA ASCOY
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teófilo Fernando Cáceda Ascoy contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
130, su fecha 27 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 1341-2003-GO/ONP, de fecha 24 de febrero de 2003, que le deniega
su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución
otorgándole pensión con arreglo al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, reconociéndole
29 años de aportaciones y el pago de las pensiones devengadas. Alegan que se ha
vulnerado su derecho a la seguridad social.
La emplazada contesta la
demanda señalando que administrativamente se ha verificado que el demandante
efectuó aportes al Sistema Nacional de Pensiones por un período de 9 años y 1
mes, por lo que la pretensión de que se le reconozcan los años de aportación no
acreditados requiere de la actuación de medios de prueba en un proceso que
cuente con etapa probatoria, de la que carece el amparo.
El Tercer Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 23 de diciembre de 2003, declara
fundada la demanda, por considerar que el artículo 70° del Decreto Ley N.°
19990 señala que para los asegurados obligatorios son periodos de aportación
los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen
la obligación de aportar, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad
social cooperativa o similar no hubiese efectuado el pago de las aportaciones.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el presente proceso
no tiene por objeto la determinación de los años de aportación y que, en todo
caso, tratándose de una situación litigiosa, ella debe ventilarse en un proceso
ordinario que permita la actuación de medios de prueba para poder dilucidar con
certeza la pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, el hecho vulneratorio del derecho constitucional del
demandante se materializa con la Resolución N.° 1341-2003-GO/ONP, de fecha 24
de febrero de 2003, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución N.° 1889-2003-ONP/DC/DL 19990, que le deniega su pensión
de jubilación. Dicha vulneración habría tenido lugar al habérsele reconocido
solo 9 años y 1 mes de aportaciones, en vez de los 29 años días que aduce
tener.
2.
Por
tanto, la controversia se centra en determinar si el demandante aportó durante
29 años. Al respecto, el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que
"Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de
propiedad social, cooperativa o similar no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”.
3.
Es
necesario precisar que desde la fecha en que se inicia la relación laboral
entre el trabajador y su empleador, nace entre ambos una serie de derechos y
obligaciones de índole laboral y previsional, siendo obligación del empleador
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme
lo establece el artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990.
4.
A
fojas 10 de autos obra el certificado de trabajo que acredita que el demandante
laboró en Ediar Editores S.A. desde el 1 de diciembre de 1961 hasta el 10 de
diciembre de 1972, es decir, por 11 años y 9 días. Siendo así, dicho periodo
laboral debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, aun cuando dicho
empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, toda vez que en
dicho caso la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas
de acuerdo con las facultades que otorga la ley, haciendo uso de los apremios
necesarios para dicho fin.
5.
De
otro lado, la ONP no ha negado ni desvirtuado que el referido empleador haya
cumplido con su obligación de retener las aportaciones del demandante durante
el período laboral mencionado en el fundamento precedente, ni que se haya
incumplido con depositar dichas aportaciones; en consecuencia, la emplazada, al
no haber tenido en cuenta dicho certificado de trabajo para calcular la pensión
del demandante, ha vulnerado el derecho constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución N.° 1341-2003-GO/ONP, de fecha 24 de
febrero de 2003.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional efectúe el cálculo de la pensión de
jubilación de don Teófilo Fernando Cáceda Ascoy, teniendo en cuenta el
certificado de trabajo señalado en el fundamento de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA