EXP.
N.° 2200-2004-AA/TC
TRUJILLO
SILVA
BELTRÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Amada Elcira Silva Beltrán contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas 141,
su fecha 19 de mayo de 2004, que declaró
improcedente acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 8 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000013805-2002-ONP/DC/DL19990, su fecha 9 de abril 2002, que deniega su derecho a percibir la pensión de jubilación adelantada. Asimismo, solicita el pago de remuneraciones devengadas dejadas de percibir, al amparo del Decreto Ley N.° 19990, para obtener una pensión de jubilación.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos por considerar que los años de aportaciones de la recurrente no han sido acreditados, y de ser el caso, 7 de ellos han caducado conforme el artículo 95° de la Ley N.°13640.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró fundada la acción de amparo por considerar que la Ley N.° 13640 quedó derogada por el Decreto Ley N.°19990, al producirse la sustitución del Seguro Obrero y Seguro Social del Empleado por el Sistema Nacional de Pensiones. Además, el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.°19990, dispone que los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1° de mayo de 1973, situación que no ha sido probada en autos.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, alegando que el petitorio no resulta
atendible vía acción de amparo, al pretender en el fondo que se valoren medios
probatorios, y se reconozcan derechos no declarados ni amenazados de violación.
FUNDAMENTOS
1.
Según
aparece en la Resolución N.° 0000013805-2002-ONP/DC/DL19990, la contingencia se
produjo el 31 de diciembre del 2001. Nacida la recurrente el 2 de setiembre de
1942, conforme copia de su DNI, a fojas 1 de autos, a esta fecha la demandante
contaba con 59 años de edad, y 28 de aportaciones, considerando los 7 años de
aportaciones a la Ley N.° 13640.
2.
El
período de aportaciones de los años 1959 a 1966, acreditado en autos, conserva
plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990
(Decreto Supremo N.º 011-74-TR) que prescribe "Los períodos de aportación
no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones,
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1°
de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida
con fecha anterior al 1° de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando
la caducidad de estas aportaciones.
3.
Habiendo
aplicado la demandada el artículo 95º del Reglamento de la Ley N.º 13640, para
privar a la demandante de los 7 años de aportaciones y de su consiguiente
pensión jubilatoria, y considerando que la finalidad del Decreto Ley N.° 19990
es fusionar a los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo
sistema, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir la
pensión, conforme lo establece el artículo 10° de la Constitución Política del
Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; por
consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.°
0000013805-2002-ONP/DC/DL19990, su fecha 9 de abril de 2002.
2.
Ordenar
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con otorgar la pensión
de jubilación solicitada por la demandante de acuerdo a lo establecido por el
Decreto Ley N.°1 9990 y Decreto Ley N.° 25967.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA