EXP. N.° 2200-2004-AA/TC

TRUJILLO

AMADA ELCIRA

SILVA BELTRÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Amada Elcira Silva Beltrán contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas 141, su fecha 19 de mayo de 2004, que declaró  improcedente acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

La recurrente, con fecha 8 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000013805-2002-ONP/DC/DL19990, su fecha 9 de abril 2002, que deniega su derecho a percibir la pensión de jubilación adelantada. Asimismo, solicita el pago de remuneraciones devengadas dejadas de percibir, al amparo del Decreto Ley N.° 19990, para obtener una pensión de jubilación.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos por considerar que los años de aportaciones de la recurrente no han sido acreditados, y de ser el caso, 7 de ellos han caducado conforme el artículo 95° de la Ley N.°13640.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró fundada la acción de amparo por considerar que la Ley N.° 13640 quedó derogada por el Decreto Ley N.°19990, al producirse la sustitución del Seguro Obrero y Seguro Social del Empleado por el Sistema Nacional de Pensiones. Además, el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.°19990, dispone que los períodos de aportación  no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1° de mayo de 1973, situación que no ha sido probada en autos.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, alegando que el petitorio no resulta atendible vía acción de amparo, al pretender en el fondo que se valoren medios probatorios, y se reconozcan derechos no declarados ni amenazados de violación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según aparece en la Resolución N.° 0000013805-2002-ONP/DC/DL19990, la contingencia se produjo el 31 de diciembre del 2001. Nacida la recurrente el 2 de setiembre de 1942, conforme copia de su DNI, a fojas 1 de autos, a esta fecha la demandante contaba con 59 años de edad, y 28 de aportaciones, considerando los 7 años de aportaciones a la Ley N.° 13640.

 

2.      El período de aportaciones de los años 1959 a 1966, acreditado en autos, conserva plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR) que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1° de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.

 

3.      Habiendo aplicado la demandada el artículo 95º del Reglamento de la Ley N.º 13640, para privar a la demandante de los 7 años de aportaciones y de su consiguiente pensión jubilatoria, y considerando que la finalidad del Decreto Ley N.° 19990 es fusionar a los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo sistema, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir la pensión, conforme lo establece el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 0000013805-2002-ONP/DC/DL19990, su fecha 9 de abril de 2002.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con otorgar la pensión de jubilación solicitada por la demandante de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley N.°1 9990 y Decreto Ley N.° 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA