EXP. N.º 2201-2005-PA/TC

JUNÍN

FELICIANO QUISPE

FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En La Merced, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Quispe Fernández contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 11 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda manifestando que mediante la Resolución Suprema N.° 010-2004-TR se ha ampliado el plazo otorgado mediante Resolución Suprema Nº 007-2004-TR a la Comisión Ejecutiva creada por Ley Nº 27803, hasta en cuarenta y cinco (45) días hábiles adicionales, a efectos de que continúe con la corrección de los errores materiales y reemplace a aquellas personas incorporadas que no cumplieran los requisitos previstos por ley.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de julio de 2004, declara infundada la demanda considerando que de los documentos presentados por el actor no se acredita que haya sido obligado o coaccionado para que renuncie, ni que haya sido cesado irregularmente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el actor no ha cumplido con agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, es preciso señalar que, en el presente caso, tal agotamiento no es exigible, pues no se encuentra contemplado en la ley recurso administrativo alguno que revierta los efectos de las resoluciones supremas que publicaron los listados de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

2.      El demandante pretende que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y que se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

3.      Mediante la Ley N.° 27803 se implementaron las recomendaciones de las comisiones creadas por las leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales. El artículo 6° de la citada ley establece la conformación de una comisión ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

4.      De autos se desprende que, en el fondo, lo que el recurrente pretende es que, se declaren derechos a su favor, no obstante que el artículo 1° de la Ley N.° 28237 establece que los procesos de garantía restituyen derechos, pero no que los declaran. De otro lado, el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, y aún así solicita ser incluido en el último listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados; situación que no puede evaluarse en el presente proceso constitucional por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N.° 28237.

 

5.      Sin perjuicio de lo dicho, es necesario mencionar que de la valoración de las pruebas aportadas por las partes no se observa que el demandante haya presentado su solicitud de revisión de cese ante la comisión ejecutiva para que sea calificado como ex trabajador cesado irregularmente e inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO