EXP. N.º 2203-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUELA ESTHER

SAMILLÁN SIALER

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Manuela Esther Samillán Sialer, contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 6 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 2 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la ONP a fin de que se declare inaplicable la Resolución N° 027913-98-ONP/DC, de fecha 27 de setiembre de 1998, mediante la cual se le deniega la pensión de viudez que le corresponde con motivo del fallecimiento de su cónyuge en 1996, vulnerándose de este modo su derecho pensionario. Solicita, asimismo, que se le paguen las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada por cuanto lo que pretende la recurrente es que se declare un derecho y no que se restituya el mismo. Del mismo modo afirman que la demandante no ha acreditado que el causante hubiera generado un derecho pensionario.

 

   El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la vía del amparo no es la idónea para declarar derechos sino para restituirlos y que no corresponde inaplicar la resolución cuestionada si previamente no se ha determinado que su causante tuvo o no derecho a la pensión.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10° de la Constitución establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social. Conforme a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución las normas relativas a los derechos y libertades que aquella reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú.

 

2.      Al respecto, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su artículo 9.1 que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente, para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

 

3.      Por su parte el artículo 53° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido. En el presente caso la resolución cuestionada denegó la pensión de viudez a la recurrente porque, según la ONP, ésta no acreditó vínculo familiar alguno con el causante. En consecuencia, es materia de análisis si la demandada vulneró el derecho a una pensión de viudez reconocido por las normas de nuestro ordenamiento jurídico anteriormente descritas.

 

4.      De fojas 5 a 7 de autos, así como del cuadernillo del Tribunal Constitucional, constan los certificados de trabajo mediante los cuales se acredita que el causante don Francisco Samillán Salazar acumuló 24 años, 10 meses y 2 días de servicios durante los años 1969 a 1996.

 

5.      Al respecto, en el Caso Saturnino Alvarez Mendoza (Exp. N.° 1758-2003-AA/TC, fund. 3) hemos establecido con relación a las aportaciones de los asegurados obligatorios que “... el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.”. Por tanto, el causante tenía la condición de asegurado.

 

6.      A fojas 4 de autos obra la partida de defunción de don Francisco Samillán Salazar, fallecido el 1 de noviembre de 1996, a la edad de 49 años. Asimismo, a fojas 3 de autos y en el cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la partida de matrimonio, de la recurrente con el causante, con la cual se acredita el vínculo familiar necesario para el otorgamiento de la pensión de viudez.

 

7.      Del mismo modo a fojas 9 y 10 aparecen los escritos de fechas 30 de octubre de 1998 y 4 de noviembre de 1998 presentados por la recurrente con motivo de la reconsideración presentada contra la resolución que le denegó la pensión de viudez y donde consta que la demandante acreditó el vínculo familiar con el causante así como los años de trabajo del causante, condiciones necesarios para gozar de la pensión de viudez; sin embargo, tal como se desprende de autos, dicho pedido no mereció ninguna respuesta por parte de la emplazada, por lo que este Colegiado considera que tal omisión vulnera el derecho de la demandante a la seguridad social, toda vez que, pese a haber tomado conocimiento oportuno de la existencia de los mencionados medios probatorios que acreditan plenamente su derecho a la pensión de viudez, la emplazada no emitió pronunciamiento alguno. En consecuencia, la presente demanda debe ser estimada.

 

8.      Finalmente, como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la demandante tiene derecho al pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir conforme a ley así como a los intereses legales correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo e inaplicable la Resolución N° 027913-98-ONP/DC, de fecha 27 de setiembre de 1998.

 

2.      Ordena que la ONP dicte nueva resolución que conceda a la recurrente la pensión de viudez conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el reintegro de la pensiones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO