EXP. N.° 2204-2005-PHC/TC

LIMA

CÉSAR ENRIQUE ORREGO ESPINOZA

                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Enrique Orrego Espinoza contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 11 de febrero de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto del hábeas corpus es que se deje sin efecto la resolución judicial de fecha 30 de diciembre de 2004 emitida por el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante la cual se dispone una medida cautelar de no innovar que suspende al recurrente en el ejercicio de su cargo de Director Secretario del Jockey Club del Perú, alegándose que dicho pronunciamiento vulnera el derecho constitucional del recurrente a la tutela procesal efectiva y convierte en irregular el proceso respectivo de donde deriva dicha medida (Exp. N.° 689-04).

 

2.      Que, conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (...)”. Por su parte, el segundo párrafo del mismo precepto establece que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

3.      Que de los fundamentos precedentes y de lo que aparece en la resolución judicial cuestionada (obrante de fojas 25 a 27), se aprecia que en el caso de autos no se encuentra en discusión ningún tema vinculado a la libertad individual o a alguna de sus manifestaciones. Por otra parte y si bien el recurrente se encuentra bajo arresto domiciliario a consecuencia del proceso penal principal, no es tampoco dicha medida la que se cuestiona en el presente proceso, sino el incidente de medida cautelar en los términos y alcances ya señalados.

 

4.      Que si lo que el demandante cuestiona en el fondo es un atentado a la tutela procesal efectiva por si misma o cualquier derecho distinto de la libertad estrictamente individual, no es la vía del hábeas corpus la pertinente para ello según lo establecido expresamente en el ya citado cuerpo normativo, sino específicamente la del proceso de amparo. El hábeas corpus solo se encuentra habilitado en aquellos supuestos en los que de manera concurrente a un atentado a la tutela procesal efectiva, se vulnera o amenaza la libertad individual, hipótesis que, según se ha visto, no acontece en el caso de autos, lo que exige corregir el error cometido conforme al principio iura novit curia contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del ya citado Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que de manera independiente a que en el caso sub exámine exista quebrantamiento de forma por no haberse dispensado a la demanda interpuesta la tramitación adecuada, tampoco puede omitirse que la medida judicial cuestionada ha sido promovida por don Carlos Julián Martínez Baca, el cual, como es evidente, tendría todo el derecho a participar en el presente proceso constitucional exponiendo los argumentos que a su derecho convengan, dado que un eventual pronunciamiento de este Colegiado podría favorecerlo o perjudicarlo. No habiendo reparado en dicha situación ninguna de las instancias del Poder Judicial, es necesario integrar la relación procesal con su participación, de conformidad con el artículo 43° del Código Procesal Constitucional, lo que significa que, luego de decretada la nulidad del proceso por la causal señalada en los considerandos 4 y 5 de la presente resolución, deberá ser emplazado con el texto de la demanda a fin de garantizarle un oportuno y adecuado ejercicio de su derecho de defensa, acorde con el artículo 20°, segundo párrafo del ya citado cuerpo normativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,  con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la recurrida y NULO todo lo actuado desde fojas 30, a cuyo estado se repone la presente causa con la finalidad de que se tramite la demanda como una de amparo constitucional.

 

2.      Intégrese a la relación procesal, en calidad de codemandado, a don Carlos Julián Martínez Baca.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI