EXP. N.° 2205-2004-AA

LA LIBERTAD

PAUL VALVERDE TOLEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Paul Valverde Toledo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 19 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.° 050315-98-ONP/DC, que le otorgó una pensión de jubilación, alegando la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967.  Adicionalmente solicita la nivelación del monto de su pensión de jubilación y el pago de sus devengados.

 

La emplazada, absolviendo el traslado de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, aduciendo que la pensión del demandante fue otorgada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno.

 

El 5° Juzgado Civil de Trujillo, mediante resolución del 16 de julio de 2003, declaró fundada la demanda por considerar que se había aplicado retroactivamente lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967, pese a que, entrada en vigencia de la misma, la demandante contaba con la edad y los años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que le correspondía la pensión de jubilación de conformidad con esta última.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada por considerar que el tope de la pensión de la demandada regulado por el Decreto Legislativo N.° 19990 antes de la modificación introducida por el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la resolución impugnada se encuentra conforme a Ley.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3, obra la Resolución N.° 050315-98-ONP/DC del 30 de noviembre de 1998, la misma que refiere lo siguiente: “Que, en consecuencia se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el D.L. N.° 19990 y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el D.L. N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla  En este sentido, la ONP concedió una pensión de jubilación al demandante bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, en el entendido que la demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma para obtener una pensión de jubilación antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Al respecto, la aplicación de la pensión máxima que cuestiona el recurrente no lesiona los derechos del actor, toda vez que, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual, el cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

3.      De esta forma, y en tanto que el monto de la pensión asignado al actor fue determinado conforme al Decreto Ley N° 19990 y con el tope fijado por el  Decreto Supremo N.° 106-97-EF, dicho monto fue el máximo permitido por la Ley en ese momento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA