EXP.
N.° 2205-2004-AA
PAUL
VALVERDE TOLEDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Paul Valverde Toledo contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 19
de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución
N.° 050315-98-ONP/DC, que le otorgó una pensión de jubilación, alegando la
indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
Adicionalmente solicita la nivelación del monto de su pensión de
jubilación y el pago de sus devengados.
La emplazada, absolviendo el
traslado de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, aduciendo
que la pensión del demandante fue otorgada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990
por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno.
El 5° Juzgado Civil de
Trujillo, mediante resolución del 16 de julio de 2003, declaró fundada la
demanda por considerar que se había aplicado retroactivamente lo dispuesto por
el Decreto Ley N.° 25967, pese a que, entrada en vigencia de la misma, la
demandante contaba con la edad y los años de aportaciones exigidos por el
Decreto Ley N.° 19990, por lo que le correspondía la pensión de jubilación de
conformidad con esta última.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, la declaró infundada por considerar que el tope de la
pensión de la demandada regulado por el Decreto Legislativo N.° 19990 antes de
la modificación introducida por el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la
resolución impugnada se encuentra conforme a Ley.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 3, obra la Resolución N.° 050315-98-ONP/DC del 30 de noviembre de 1998,
la misma que refiere lo siguiente: “Que,
en consecuencia se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del
D.L. N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba
inscrito en el D.L. N.° 19990 y que cumplía con la edad y años de aportación
señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada,
correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que
establece el D.L. N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla” En este sentido, la ONP concedió una pensión
de jubilación al demandante bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, en el
entendido que la demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma
para obtener una pensión de jubilación antes de la vigencia del Decreto Ley N.°
25967.
2.
Al
respecto, la aplicación de la pensión máxima que cuestiona el recurrente no
lesiona los derechos del actor, toda vez que, como se ha señalado en reiterada
jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es
mediante decreto supremo como se fijará el monto de la pensión máxima mensual,
el cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor
que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.
3.
De
esta forma, y en tanto que el monto de la pensión asignado al actor fue
determinado conforme al Decreto Ley N° 19990 y con el tope fijado por el Decreto Supremo N.° 106-97-EF, dicho monto
fue el máximo permitido por la Ley en ese momento.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA