Exp. N°. 2222-2004-AA/TC

lIMA

rAMÓN BERNARDO

PARDO SANDOVAL

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Bernardo Pardo Sandoval  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 51, su fecha 6 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la resolución del 13 de marzo de 2002, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, por haber declarado improcedente su recurso de casación; asimismo, contra la sentencia de vista del 13 de agosto 2001, que declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda en el proceso seguido por él contra Jorge Inocente Yarasca Ramos sobre pago de arrendamiento de local comercial.

 

El demandante afirma que se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a no dejar de administrar justicia por deficiencias y vacío de la ley y al derecho de defensa, por haberse merituado indebidamente un documento ajeno a la litis.

 

2.      Que tanto la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima como la Sala de Derecho Constitucional y Social declararon improcedente la demanda, argumentando que la acción de amparo no era la vía idónea para discutir materias de fondo debatidas en un proceso regular.

 

Este Colegiado comparte dichos criterios. En efecto, el proceso de amparo no es la vía adecuada para evaluar si en un proceso ordinario, en el que se ha hecho ejercicio de los derechos constitucionales de orden procesal, el juez ha efectuado una correcta merituación de los medios de prueba actuados. Y es que, como en diversas oportunidades se ha advertido, este proceso constitucional no puede ser utilizado con los alcances propios de un medio impugnatorio del proceso ordinario o, acaso, como si los jueces constitucionales constituyeran una instancia de casación de las sentencias dictadas por los jueces ordinarios.

 

En consecuencia, en el presente caso, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 6°, inciso 2, de la Ley N.° 23506.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA