EXP. N.° 2228-2004-AA/TC

LIMA

DORA HERLINDA

BAZALAR MORALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2004.

 

VISTO

 

            EL Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Herlinda Bazalar Morales contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40, del segundo cuadernillo, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, la recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2002 interpone demanda de amparo contra el Juez del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, solicitando se deje sin efecto el remate público de su propiedad, ubicado en la Manzana “L”, Lote “L” de la Urbanización La Catellana, distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima, alegando que dicho remate se ha llevado a cabo con violación del debido proceso; concretamente, con una persona que no tenía el poder de 2 bancos acreedores y porque, a su juicio, la deuda cuyo cobro ha terminado con el remate público cuestionado, no se ha exigido bajo el cronograma de pagos estipulado por los acreedores.

 

2.    Que, con fecha 6 de enero de 2003, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que se pretende cuestionar el criterio utilizado por el juzgador para disponer el remate público y que la eventual interpretación o aplicación errónea de la ley, debe subsanarse a través de los medios impugnatorios que existen en el proceso en el cual se expidió la resolución que se impugna.

 

A su vez, la recurrida confirmó la apelada, tras considerar que el proceso de ejecución de garantías se desenvolvió de manera regular, toda vez que la recurrente interpuso los recursos que la ley le franquea.

 

3.    Que, en diversos precedentes, este Tribunal ha señalado que en el amparo contra resoluciones judiciales, el juez de los derechos fundamentales no tiene competencia para evaluar la controversia que se ha sometido al juez ordinario sino tan sólo si en dicho proceso, por acción u omisión, se han vulnerado derechos fundamentales de orden procesal. Tal limitación es una consecuencia inevitable de que de acuerdo con la Constitución de 1993, el ámbito competencial de los procesos de tutela de derechos no se superpone a lo que es propio de la justicia ordinaria.

 

4.    Que, en el caso de autos, la recurrente cuestiona si conforme a determinados hechos y normas aplicables en el proceso de ejecución de garantías, el juez emplazado no debió admitir a dos acreedores, tras no tener poder de representación suficiente, y disponer el remate de su inmueble, tras no considerarse determinadas circunstancias del pago de la deuda que contrajo. A juicio del Tribunal, tales agravios no entran en la esfera constitucionalmente protegida de ninguno de los derechos fundamentales que conforman al debido proceso, pues este derecho no garantiza una determinada interpretación de la ley procesal y tampoco a una valoración correcta de los hechos suscitados en un proceso ordinario. Se tratan de aspectos que, en caso de que las partes de un proceso ordinario no se encuentren conformes, deben ventilarse en el seno del proceso ordinario donde surgieron, utilizándose las diversas vías que allí se han establecido.

 

            Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA