EXP. N.° 2228-2004-AA/TC
LIMA
BAZALAR MORALES
Lima, 30 de setiembre de 2004.
EL
Recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Herlinda Bazalar Morales
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 40, del segundo cuadernillo, su
fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos; y,
1.
Que,
la recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2002 interpone demanda de amparo
contra el Juez del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, solicitando se
deje sin efecto el remate público de su propiedad, ubicado en la Manzana “L”,
Lote “L” de la Urbanización La Catellana, distrito de Surco, Provincia y
Departamento de Lima, alegando que dicho remate se ha llevado a cabo con
violación del debido proceso; concretamente, con una persona que no tenía el
poder de 2 bancos acreedores y porque, a su juicio, la deuda cuyo cobro ha
terminado con el remate público cuestionado, no se ha exigido bajo el
cronograma de pagos estipulado por los acreedores.
2.
Que,
con fecha 6 de enero de 2003, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente, in
límine, la demanda, por considerar que se pretende cuestionar el criterio
utilizado por el juzgador para disponer el remate público y que la eventual
interpretación o aplicación errónea de la ley, debe subsanarse a través de los
medios impugnatorios que existen en el proceso en el cual se expidió la
resolución que se impugna.
A su vez, la recurrida confirmó la
apelada, tras considerar que el proceso de ejecución de garantías se
desenvolvió de manera regular, toda vez que la recurrente interpuso los
recursos que la ley le franquea.
3.
Que,
en diversos precedentes, este Tribunal ha señalado que en el amparo contra
resoluciones judiciales, el juez de los derechos fundamentales no tiene
competencia para evaluar la controversia que se ha sometido al juez ordinario
sino tan sólo si en dicho proceso, por acción u omisión, se han vulnerado
derechos fundamentales de orden procesal. Tal limitación es una consecuencia
inevitable de que de acuerdo con la Constitución de 1993, el ámbito
competencial de los procesos de tutela de derechos no se superpone a lo que es
propio de la justicia ordinaria.
4.
Que,
en el caso de autos, la recurrente cuestiona si conforme a determinados hechos
y normas aplicables en el proceso de ejecución de garantías, el juez emplazado
no debió admitir a dos acreedores, tras no tener poder de representación
suficiente, y disponer el remate de su inmueble, tras no considerarse
determinadas circunstancias del pago de la deuda que contrajo. A juicio del
Tribunal, tales agravios no entran en la esfera constitucionalmente protegida
de ninguno de los derechos fundamentales que conforman al debido proceso, pues
este derecho no garantiza una determinada interpretación de la ley procesal y
tampoco a una valoración correcta de los hechos suscitados en un proceso
ordinario. Se tratan de aspectos que, en caso de que las partes de un proceso
ordinario no se encuentren conformes, deben ventilarse en el seno del proceso
ordinario donde surgieron, utilizándose las diversas vías que allí se han
establecido.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN