EXP.
N.° 2228-2005-AC/TC
LAMBAYEQUE
ENRIQUE SANTIESTEBAN
SUCLUPE
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma, y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Enrique Santiesteban Suclupe contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96,
su fecha 12 de enero de 2005, que declaró infundada la acción de cumplimiento
de autos.
Con fecha 28 de octubre de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de
jubilación según la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no
menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los de las
pensiones devengadas, más los intereses legales y costas y costos del proceso.
Manifiesta que mediante Resolución N.° 25709-A-768-CH-89-PJ-DPP-SGP-SSP, se le
otorgó pensión a partir del 01 de julio de 1989, bajo el régimen del Decreto
Ley N.° 19990, y que, por lo tanto, podía acogerse a todas las normas que
derivan de ella, como lo es la Ley N.° 23908, que fija el monto a tener en
consideración cuando se determina el importe de la pensión inicial o mínimo.
La emplazada manifiesta que
la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de
publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que incorpora al Ingreso Mínimo
Legal en el concepto de Remuneración Mínima Vital.
El Segundo Juzgado del
Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de abril de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que la contingencia se produjo
cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo
referido al pago de los intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la demanda es inviable por
los montos que en ella se solicitan.
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión, en aplicación de lo dispuesto
por la Ley N.° 23908.
2.
De
la Resolución N.º 25709-A-768-CH-89, se advierte que el demandante percibe
pensión de jubilación desde el 1 de julio de 1989, correspondiéndole el
beneficio de la pensión mínima establecida por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992.
3.
El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en
el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo
78° del referido Decreto Ley reguló el mecanismo para establecer el monto
máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
4.
Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
5.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
6.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido
por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
7.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, resalta la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma
que, según su artículo 3°, estará integrada, entre otros conceptos, por el
Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos
legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
8.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
9.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817, publicado el 23 de abril de 1996, en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se detallan a
continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de
aportación ................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/. 100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez .............................S/. 200.00”
10.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001, publicado el 31 de agosto de 2001, en su
artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el
Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos siguientes:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
.....................................S/. 300.00”.
11.
Luego,
la Ley N.° 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Única Disposición
Transitoria, determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de
Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal
pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de
aportación a dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP,
publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los
montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por
invalidez ........................................S/.
415.00”.
12.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó
el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como
la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las
distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la
que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La pensión mínima
originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales, que regularon los
sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso
Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta
el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de
un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se
determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de
los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967,
vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto
Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha
de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo
sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de
1992– inaplicable la Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión
mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que
hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992
(día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las
limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación
tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo
pensionista, que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la
derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el
equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo
Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo
percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de
pago de la pensión durante el referido período.
g) A partir del 19 de
diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que precisa
el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de
jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo
N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) establece nuevamente un
sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Es necesario subrayar
que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese
producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello,
corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de
diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase
Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o
cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión
no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente,
en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
13.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la
vigente Carta Política de 1993.
14.
El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64°
de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta
las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Indice de Precios
al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
15.
El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones
otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las
variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Lo señalado fue previsto desde la
creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a
las previsiones presupuestarias.
16.
De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso,
conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que la
demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las
costas.
17.
En
lo que respecta a los intereses legales, ya se ha establecido por este Tribunal
que los mismos corresponden ser pagados de acuerdo a la tasa señalada en el
artículo 1246º del Código Civil, y que se cumpla con el pago en la forma y modo
establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declara
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908
durante el período de su vigencia.
3.
Ordenar
que la ONP pague al demandante los costos del proceso, y declarar improcedente
el extremo referido a las costas del mismo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA