EXP. N.° 2229-2004-AA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

CONTERNO REYNA

Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El escrito del 2 de febrero de 2005, presentado por don Hugo Emilio Rodríguez Rodríguez, mediante el cual se apersona a esta instancia; denuncia el incumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, su fecha 30 de setiembre de 2004, y solicita la aclaración de la sentencia de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente “[...], de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido [...]”.

 

2.      Que el solicitante, invocando el artículo 54° del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237, se apersona “[...] a la instancia por tener interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso, en razón [de] que la sentencia expedida por [este] Colegiado [...] no se está cumpliendo en todos sus extremos, lo cual me está ocasionando un grave perjuicio y atenta contra mi derecho a la defensa y al debido procedimiento” (subrayado agregado).

 

3.      Que, en primer lugar, conviene señalar que el recurrente no puede pretender apersonarse a un proceso –por tener interés en su resultado– en el que no ha sido parte, más aún cuando, como él mismo lo dice, este concluyó al haberse expedido sentencia con fecha 30 de setiembre de 2004, la cual ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

4.      Que, en segundo lugar, en el acápite denominado Incumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, el recurrente relata una sucesión de hechos ocurridos dentro del proceso de obligación de dar suma de dinero seguido ante el Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y que fue objeto del proceso de amparo materia de autos, razón por la cual solicita que se aclare la sentencia de este Colegiado “[...] en el sentido [de] que al existir dos procesos de tercería que han suspendido el proceso principal [...], el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional se efectúe cuando se resuelva en definitiva las tercerías que se encuentran en trámite, dado que la competencia del juez civil sobre el expediente principal se encuentra suspendida por mandato legal [...]”.

 

5.      Que, al respecto, es importante recordar que el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú establece, entre los principios y derechos de la función jurisdiccional, la independencia en el ejercicio de la misma, en tanto ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

6.      Que, siendo ello así, el recurrente no puede pretender que este Colegiado emita un pronunciamiento en los términos señalados en el considerando 4, supra, tanto más cuanto que, como se ha dicho, él no ha sido parte en el proceso de amparo que ya ha concluido, el cual ha sido resuelto en virtud de lo dispuesto por el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución, pues corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de amparo, razón por la cual el recurso presentado carece de sustento y, por ende, debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA