EXP. N.° 2243-2004-AA/TC

LIMA

GODOFREDO ESPINAL

HINOSTROZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 18  de febrero de 2005

 

VISTO

           

El recurso extraordinario interpuesto por don Godofredo Espinal Hinostroza contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, fs. 51 del cuaderno formado ante dicha instancia, de fecha 16 de enero del 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha 26 de junio de 2002,  emitida en el proceso penal seguido por la Comunidad Campesina de Chihuana contra don Javier Hinostroza Rojas por el  delito de usurpación, proceso tramitado ante el Juzgado Mixto de Tayacaja, provincia de Pampas, Corte Superior  de Justicia de Junín, (Exp. N.° 1994-0096-0-1505-JM-PE),  que ordena se restituya a favor del procesado, absuelto por sentencia ejecutoriada, los bienes incautados y  la ministración de la posesión que en su oportunidad le fue otorgada al denunciante.

 

2.      Que sostiene el recurrente que don Javier Hinostroza Rojas, luego de obtener sentencia que lo absolvió del delito de usurpación, ha solicitado al Juez de la causa la restitución de la posesión de terrenos que se encuentran en dominio de la Comunidad Campesina de Chihuana, habiéndose emitido la resolución que cuestiona, en la que se señala fecha para el lanzamiento, afirmando también que ha impugnado dicha resolución pero que no se ha dado trámite a su recurso, encontrándose por tanto en inminente peligro de sufrir la desposesión de sus bienes, vulnerándose así sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

 

3.      Que, como es de verse a fs. 14, la resolución que se cuestiona ordena la devolución de los bienes que se incautaron al procesado como consecuencia de la denuncia presentada en su contra y ordena se le restituya en la posesión que le fue retirada debido a la ministración provisional entregada al denunciante. Siendo así, tanto la orden de incautación cuanto la ministración provisional constituyeron medidas cautelares que, como tales, estaban sujetas a las resultas del proceso y, habiéndose absuelto al procesado, no pueden subsistir por sí mismas en razón de su accesoriedad.  

 

4.      Que resulta manifiesta la impostura del demandante al pretender servirse del Tribunal Constitucional para una actuación  evidentemente intervencionista en un proceso penal ordinario en trámite, en el que los sujetos procesales vienen realizando actividad procesal que incluye impugnaciones contra las resoluciones que en sede constitucional cuestionan. De otro lado, la pretensión, en el presente proceso constitucional, se ubica en un litigio de carácter patrimonial a dilucidarse en sede judicial ordinaria, de conformidad con el artículo 5–2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, siendo así, del propio texto de la demanda y sus anexos se evidencia que la resolución cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno del recurrente y que se ha emitido dentro de un proceso regular de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO