EXP. N.° 2244-2004-AA/TC
LIMA
ERCILLA SÁNCHEZ
En Lima, a los 23 días del
mes de noviembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular
adjunto del Magistrado Bardelli Lartirigoyen
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Guillermo Ercilla Sánchez contra la sentencia de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 41 del cuaderno de apelación, su fecha 1 de octubre de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de junio de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, por haber expedido –en el Expediente A.C.A. N.° 2167-98 sobre acción
contencioso administrativa– la Resolución de fecha 7 de marzo de 2000, que,
revocando la sentencia de la primera instancia, declara caduca su demanda
interpuesta contra la decisión de la Comisión Reorganizadora de la Universidad
Nacional Federico Villareal de separarlo de dicho centro de estudios; alega que
ello ha violado su derecho al debido proceso. Aduce que el pronunciamiento de
los vocales emplazados no tiene fundamentación legal alguna, ya que sólo señala
que se sustenta “en el voto en discordia obrante a fojas 326”.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Universidad Nacional
Federico Villareal, solicitan que la demanda se declare improcedente, ya que
pretende enervar la validez y efectos de una resolución dictada por el órgano
judicial competente, la cual emanó de un procedimiento regular, tramitado con
observancia de las normas procesales pertinentes.
La Procuradora Pública del
Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación señala que
los vocales emplazados declararon caduca la demanda porque la Ley N.° 26457
dispone que la acción judicial que se interponga contra las resoluciones de la
Comisión Reorganizadora, sólo podrá ser interpuesta dentro del plazo de los 30
días siguientes a la fecha de su notificación o publicación; plazo que ha sido
excedido.
La Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de junio de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que en autos no se advierte la
existencia de un proceso irregular.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1.
El
recurrente alega que se ha lesionado su derecho al debido proceso, ya que
considera que no existe motivación alguna en la Ejecutoria Suprema de fecha 7
de marzo de 2000, lo cual atenta contra el derecho previsto en el inciso 5) del
artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
2.
Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que la exigencia de
motivación de las sentencias judiciales se relaciona directamente con el
principio del Estado democrático de derecho y con la propia legitimidad
democrática de la función jurisdiccional, que, como se sabe, se apoya en el
carácter vinculante que tiene la ley constitucionalmente válida. De ahí que la
Constitución requiera al Juez la motivación de sus decisiones, para que la
ciudadanía pueda realizar un control de la actividad jurisdiccional, y para que
las partes que intervengan en el proceso conozcan las razones por las cuales se
les concede o deniega la tutela de un derecho, o un específico interés
legítimo.
En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como antes se expuso, “garantiza que los jueces, cualquiera [que] sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y [que] por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (...)” [STC 1291-2000-AA/TC].
3.
Precisamente,
este último supuesto de motivación es el que el recurrente cuestiona en el
presente amparo. En efecto, para desestimar la alegación de carencia de
motivación de la sentencia de segundo grado, la Sala emplazada alegó: “por los
fundamentos de voto en Discordia obrante a fojas trescientos veintiséis”. De
modo que, tratándose de un supuesto de motivación por remisión, el Tribunal
Constitucional considera adecuada la aplicación del artículo 6°, inciso 2) de
la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 2244-2004-AA/TC
LIMA
Disiento, respetuosamente, de la fundamentación y el sentido del fallo emitido por mis colegas en la sentencia de autos, por las razones que paso a exponer.
4.
El
objeto de la demanda de autos es cuestionar la resolución emitida con fecha 7
de marzo de 2000 por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que, revocando la apelada, declara caduca la demanda
contencioso administrativa (Expediente A.C.A. N.° 2167-98 ) que promoviera el
recurrente contra la decisión de la Comisión Reorganizadora de la Universidad
Nacional Federico Villareal que lo separa de dicho centro de estudios. A juicio
del demandante, dicha resolución judicial se ha expedido infringiendo diversas
disposiciones legales y constitucionales y ha vulnerado su derecho
constitucional al debido proceso, por carecer de fundamentación legal y
remitirse únicamente al voto en discordia emitido en la instancia superior del
cuestionado proceso.
5.
Aunque
el Colegiado que integro ha señalado en reiteradas ocasiones que la exigencia
de motivación de las sentencias judiciales deriva del principio del Estado
Democrático de Derecho y de la propia legitimidad democrática de la función
jurisdiccional, y que permite que los ciudadanos y las partes que intervienen
en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la
tutela concreta de un derecho, o un específico interés legítimo, en el presente
caso no considero que sea tal cuestión la que deba dilucidarse. En efecto, si
lo que el recurrente cuestiona de la resolución emitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema del 7 de marzo de 2000, es el hecho
que se haya sustentado únicamente en el voto en discordia suscrito por la Vocal
Superior doctora Rosa María Ubillús Fortini, que, a diferencia de la citada
Sala Superior, se pronuncia por la improcedencia de la demanda contencioso
administrativa y no por declararla fundada, como fue decidido en mayoría, no
quiere ello decir que tal proceder resulte contrario al principio de motivación
resolutoria. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación de las resoluciones (sean o no judiciales), por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión [STC 1291-2000-AA/TC].
Tratándose, por consiguiente, de este último supuesto, en que la resolución
cuestionada se ha remitido a la fundamentación contenida en un voto en
discordia, cuyo texto aparece en los autos del respectivo proceso, dicho
extremo del petitorio no justifica un pronunciamiento estimatorio mediante el
presente proceso constitucional.
6.
Sin
embargo, y aun cuando tenga por cierto que no ha sido vulnerado el principio de
motivación resolutoria en cuanto componente del debido proceso formal, luego de
analizar la resolución judicial cuestionada en concordancia con el voto en
discordia que le sirve de fundamento, encuentro que sus alcances resultarían
irrazonables por lesionar determinados
principios y derechos constitucionales. Desde dicha perspectiva, lo que estaría
en discusión en el presente caso no sería un asunto de debido proceso formal o
procedimental, sino de debido proceso entendido desde el punto de vista
sustantivo o material. Por consiguiente, el objeto de mi escrutinio será el
contenido de dicha resolución.
7.
Previamente
debo precisar que, aunque en reiterada jurisprudencia emitida por el Colegiado
que integro se ha determinado que esta sede no es una suprainstancia casatoria
capaz de enervar el fondo de lo resuelto en los procesos judiciales ordinarios,
ello no significa que se le encuentre vedada toda opción de control. Debe
quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no pueden
invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, dicha
premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos
fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución
exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido en la Constitución, se franquea,
porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección
especializada, ya que tal propósito legitima el proceso constitucional dentro
del Estado Constitucional de Derecho.
8.
No
se trata, naturalmente, de que el juez constitucional tenga franquicia para
revisar todo lo resuelto por un juez ordinario, sino específicamente para
fiscalizar si alguno de los derechos procesales con valor constitucional están
siendo, o no, vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes objetivos:
la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en sus dos dimensiones.
Mientras que la Tutela Judicial Efectiva supone tanto el derecho de acceso a
los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido mediante la sentencia,
el derecho al Debido Proceso comporta la observancia de los principios y reglas
esenciales para que el proceso, en cuanto instrumento de materialización de la
justicia, pueda en si mismo ser considerado auténticamente justo. Este último
atributo, como ya se anticipó, tiene dos dimensiones, una formal y otra
sustantiva; en la primera, o adjetiva, los principios y reglas que la integran
tienen que ver con las formalidades establecidas (juez natural, procedimiento
preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural,
cosa juzgada, etc.), mientras que la segunda, o material, tiene que ver con los
estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe
suponer.
9.
En
aquella hipótesis en que una resolución judicial desconozca o desnaturalice
algunos de los componentes de cualquiera de los derechos precitados, estaremos
sin lugar a dudas ante la eventualidad de un proceso irregular y es en dicho
contexto donde, al margen de la función ejercida y de la exclusividad sobre
ella reconocida, resultará procedente el ejercicio del proceso constitucional
como instrumento de defensa y de corrección. Puntualizado, sólo si se vulnera
alguno de los derechos antes referidos es que estaremos ante un proceso
irregular o inconstitucional, quedando totalmente descartado que dentro de
dicha noción se encuentren las llamadas anomalías o simples irregularidades de
proceso, que no son por si mismas contrarias a la Constitución, sino tan sólo a
la simple legalidad. El proceso irregular o inconstitucional se habrá de
corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, mientras que la
simple anomalía o irregularidad sólo lo
será mediante los recursos internos previstos en cada proceso ordinario. Es ese
el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y a la vez la
garantía de que no todo reclamo que se hace por infracciones al interior de un
proceso, pueda considerarse un verdadero tema constitucional.
10.
Visto
ello, considero que la demanda interpuesta resulta legítima en terminos
constitucionales, porque: a) la
fundamentación del voto en discordia al que por remisión se refiere la
resolución judicial cuestionada se sustenta principalmente en la supuesta
caducidad de la demanda contencioso administrativa, la cual habría acontecido
porque el entonces demandante (y actual recurrente) recurrió a la vía judicial
fuera del plazo de 30 días naturales contabilizados desde la fecha de la
publicación en el diario oficial El
Peruano de la resolución objeto de cuestionamiento. A juicio del citado
voto y de la resolución judicial que lo hace suyo, el demandante no tenía
porqué plantear reclamo en la vía administrativa, por cuanto, de conformidad
con el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25798, las decisiones que adopte la
Comisión de Reorganización (se refiere a la Comisión que reorganizó a la
Universidad Federico Villarreal) tendrían el carácter de inapelables. Por
tanto, y dado que se cuestionaba la Resolución C. R. N.° 12022-97-UNFV del 20
de agosto de 1997 (que originalmente aprobó la licencia del recurrente sólo por
un año, declaró improcedente su solicitud de reincorporación docente y dispuso
que devuelva lo indebidamente percibido), la Resolución C.R. N.° 12508-97-UNFV
del 6 de octubre de 1997 (que declaró improcedente su recurso de
reconsideración) y la Resolución C.R. N.° 12979-97-UNFV del 9 de diciembre de
1997 (que declaró inadmisible su recurso de apelación), se debió acudir a la
vía judicial (a la acción contencioso administrativa) de inmediato o tan pronto
como fuese publicada la Resolución C.R. N.° 12508; b) los argumentos expuestos en la resolución cuestionada resultan
arbitrarios o irrazonables desde diversos extremos porque: b-1) aunque el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25798 efectivamente
reconoce que: “La decisiones que adopte
la mencionada Comisión (...) tendrán el carácter de inapelables”, y que “La acción judicial que se interponga contra
las Resoluciones de la Comisión será contencioso-administrativa, que podrá ser
interpuesta dentro del plazo de treinta (30) días naturales siguientes a la
fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano”, se omite
consignar que las resoluciones cuestionadas por el entonces demandante y actual
recurrente fueron, todas ellas, suscritas únicamente por el Rectorado de dicha
casa de estudios, y no por la Comisión Reorganizadora; b-2) la situación descrita resulta tanto más gravitante si se tiene
que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.° 26457, se dejó claramente
establecido que “El Presidente de la
Comisión de Reorganización, ejercerá las atribuciones y funciones que
corresponde al Rector y a la Comisión en Pleno, las que competen a la Asamblea
y el Consejo Universitario (...)”. Por otra parte, si bien dicho
dispositivo legal originalmente fue expedido para regular el proceso de
reorganización de otras universidades estatales, posteriormente quedó extendido
a la Universidad Federico Villarreal, de conformidad con el artículo 1° de la
Ley N.° 26708. Dicha normativa, por lo demás, estuvo vigente al momento de
resolverse el proceso judicial objetado; b-3)
queda claro que si las resoluciones originalmente cuestionadas fueron emitidas
únicamente por el Rector (quien se desempeñaba como Presidente de la Comisión)
y no por la Comisión de Reorganización, aquellas no sólo podían sino que debían
ser recurridas en la sede administrativa, ya que, conforme a la normativa antes
señalada, resultaba incuestionable el establecimiento de un régimen de
instancia plural en el cual la Comisión en Pleno (que como se dijo, ejercía las
atribuciones de la Asamblea y el Consejo Universitario) podía conocer de los
impugnatorios promovidos contra las decisiones del Rectorado; b-4) la resolución cuestionada, al
hacer suyos los argumentos del voto en discordia, desconoce abiertamente la
normativa formalmente existente, lo que representa no un error de apreciación o
criterio, sino una flagrante transgresión del ordenamiento jurídico, que, como
es evidente, impone su conocimiento anticipado al momento de resolver las
causas. No se trata, como es obvio, de un asunto en el que la judicatura ordinaria
pueda sustentar libremente sus puntos de vista, dentro de la autonomía
funcional que la Constitución le reconoce, sino de una situación en la que
ignora exprofesamente el contenido de determinados dispositivos; b-5) aunque no se ha reclamado en la presente
causa, es sintomático que la Sala emplazada, al momento de hacer suyos los
fundamentos del voto en discordia, no haya reparado en las implicancias
evidentemente inconstitucionales que acompañan al artículo 4° del Decreto Ley
N.° 25798, no sólo porque establece un régimen de inimpugnabilidad en sede
administrativa, sino, y sobre todo, porque condiciona el reclamo en sede
judicial a una sola y excluyente posibilidad: la acción contencioso
administrativa. Aunque no ponga en relieve este último aspecto, por no tener
incidencia en lo que se resuelve, de todos modos es importante tomar en cuenta
el contexto interpretativo en el que se ha manejado la sede judicial para
comprender el modo cómo ha sido resuelto el petitorio del recurrente; b-6) la resolución emitida por la
demandada tampoco toma en cuenta que las resoluciones cuestionadas por el
recurrente en ningún momento fueron formalmente publicadas en el diario oficial
El Peruano. Si como lo ordena el tantas veces citado
artículo 4° del Decreto Ley N.° 25798, la acción judicial que se interponga
contra las resoluciones de la comisión podrá ser interpuesta dentro del plazo
de 30 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el diario
oficial, mal podría deducirse caducidad alguna cuando los supuestos de hecho a
los que se refiere la citada normativa no se configuraron en momento alguno; c) finalmente, queda claro que cuando
una resolución judicial se expide de una forma tal que convierte el
razonamiento judicial en una alternativa incoherente, ajena a la realidad de
los hechos o a la aplicación elemental del Derecho, transgrediendo
correlativamente los derechos fundamentales de la persona, resulta
evidentemente arbitraria y convierte al proceso del cual deriva en irregular,
legitimando con ello el control por vía del proceso constitucional.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo promovida
por don José Guillermo Ercilla Sánchez.
Sr.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN