EXP. N.° 2244-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ GUILLERMO

ERCILLA SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto del Magistrado Bardelli Lartirigoyen

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Guillermo Ercilla Sánchez contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del cuaderno de apelación, su fecha 1 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber expedido –en el Expediente A.C.A. N.° 2167-98 sobre acción contencioso administrativa– la Resolución de fecha 7 de marzo de 2000, que, revocando la sentencia de la primera instancia, declara caduca su demanda interpuesta contra la decisión de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Federico Villareal de separarlo de dicho centro de estudios; alega que ello ha violado su derecho al debido proceso. Aduce que el pronunciamiento de los vocales emplazados no tiene fundamentación legal alguna, ya que sólo señala que se sustenta “en el voto en discordia obrante a fojas 326”.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Universidad Nacional Federico Villareal, solicitan que la demanda se declare improcedente, ya que pretende enervar la validez y efectos de una resolución dictada por el órgano judicial competente, la cual emanó de un procedimiento regular, tramitado con observancia de las normas procesales pertinentes. 

 

La Procuradora Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación señala que los vocales emplazados declararon caduca la demanda porque la Ley N.° 26457 dispone que la acción judicial que se interponga contra las resoluciones de la Comisión Reorganizadora, sólo podrá ser interpuesta dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de su notificación o publicación; plazo que ha sido excedido. 

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no se advierte la existencia de un proceso irregular.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que se ha lesionado su derecho al debido proceso, ya que considera que no existe motivación alguna en la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de marzo de 2000, lo cual atenta contra el derecho previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona directamente con el principio del Estado democrático de derecho y con la propia legitimidad democrática de la función jurisdiccional, que, como se sabe, se apoya en el carácter vinculante que tiene la ley constitucionalmente válida. De ahí que la Constitución requiera al Juez la motivación de sus decisiones, para que la ciudadanía pueda realizar un control de la actividad jurisdiccional, y para que las partes que intervengan en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela de un derecho, o un específico interés legítimo.

 

En ese sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como antes se expuso, “garantiza que los jueces, cualquiera [que] sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y [que] por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (...)” [STC 1291-2000-AA/TC].

 

3.      Precisamente, este último supuesto de motivación es el que el recurrente cuestiona en el presente amparo. En efecto, para desestimar la alegación de carencia de motivación de la sentencia de segundo grado, la Sala emplazada alegó: “por los fundamentos de voto en Discordia obrante a fojas trescientos veintiséis”. De modo que, tratándose de un supuesto de motivación por remisión, el Tribunal Constitucional considera adecuada la aplicación del artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2244-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ GUILLERMO

ERCILLA SÁNCHEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Disiento, respetuosamente, de la fundamentación y el sentido del fallo emitido por mis colegas en la sentencia de autos, por las razones que paso a exponer.

 

 

4.      El objeto de la demanda de autos es cuestionar la resolución emitida con fecha 7 de marzo de 2000 por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando la apelada, declara caduca la demanda contencioso administrativa (Expediente A.C.A. N.° 2167-98 ) que promoviera el recurrente contra la decisión de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Federico Villareal que lo separa de dicho centro de estudios. A juicio del demandante, dicha resolución judicial se ha expedido infringiendo diversas disposiciones legales y constitucionales y ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, por carecer de fundamentación legal y remitirse únicamente al voto en discordia emitido en la instancia superior del cuestionado proceso.

 

5.      Aunque el Colegiado que integro ha señalado en reiteradas ocasiones que la exigencia de motivación de las sentencias judiciales deriva del principio del Estado Democrático de Derecho y de la propia legitimidad democrática de la función jurisdiccional, y que permite que los ciudadanos y las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho, o un específico interés legítimo, en el presente caso no considero que sea tal cuestión la que deba dilucidarse. En efecto, si lo que el recurrente cuestiona de la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema del 7 de marzo de 2000, es el hecho que se haya sustentado únicamente en el voto en discordia suscrito por la Vocal Superior doctora Rosa María Ubillús Fortini, que, a diferencia de la citada Sala Superior, se pronuncia por la improcedencia de la demanda contencioso administrativa y no por declararla fundada, como fue decidido en mayoría, no quiere ello decir que tal proceder resulte contrario al principio de motivación resolutoria. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones (sean o no judiciales), por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [STC 1291-2000-AA/TC]. Tratándose, por consiguiente, de este último supuesto, en que la resolución cuestionada se ha remitido a la fundamentación contenida en un voto en discordia, cuyo texto aparece en los autos del respectivo proceso, dicho extremo del petitorio no justifica un pronunciamiento estimatorio mediante el presente proceso constitucional.

 

6.      Sin embargo, y aun cuando tenga por cierto que no ha sido vulnerado el principio de motivación resolutoria en cuanto componente del debido proceso formal, luego de analizar la resolución judicial cuestionada en concordancia con el voto en discordia que le sirve de fundamento, encuentro que sus alcances resultarían irrazonables  por lesionar determinados principios y derechos constitucionales. Desde dicha perspectiva, lo que estaría en discusión en el presente caso no sería un asunto de debido proceso formal o procedimental, sino de debido proceso entendido desde el punto de vista sustantivo o material. Por consiguiente, el objeto de mi escrutinio será el contenido de dicha resolución.

 

7.      Previamente debo precisar que, aunque en reiterada jurisprudencia emitida por el Colegiado que integro se ha determinado que esta sede no es una suprainstancia casatoria capaz de enervar el fondo de lo resuelto en los procesos judiciales ordinarios, ello no significa que se le encuentre vedada toda opción de control. Debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no pueden invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido en la Constitución, se franquea, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada, ya que tal propósito legitima el proceso constitucional dentro del Estado Constitucional de Derecho.

 

8.      No se trata, naturalmente, de que el juez constitucional tenga franquicia para revisar todo lo resuelto por un juez ordinario, sino específicamente para fiscalizar si alguno de los derechos procesales con valor constitucional están siendo, o no, vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes objetivos: la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en sus dos dimensiones. Mientras que la Tutela Judicial Efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido mediante la sentencia, el derecho al Debido Proceso comporta la observancia de los principios y reglas esenciales para que el proceso, en cuanto instrumento de materialización de la justicia, pueda en si mismo ser considerado auténticamente justo. Este último atributo, como ya se anticipó, tiene dos dimensiones, una formal y otra sustantiva; en la primera, o adjetiva, los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades establecidas (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.), mientras que la segunda, o material, tiene que ver con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

 

9.      En aquella hipótesis en que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos precitados, estaremos sin lugar a dudas ante la eventualidad de un proceso irregular y es en dicho contexto donde, al margen de la función ejercida y de la exclusividad sobre ella reconocida, resultará procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y de corrección. Puntualizado, sólo si se vulnera alguno de los derechos antes referidos es que estaremos ante un proceso irregular o inconstitucional, quedando totalmente descartado que dentro de dicha noción se encuentren las llamadas anomalías o simples irregularidades de proceso, que no son por si mismas contrarias a la Constitución, sino tan sólo a la simple legalidad. El proceso irregular o inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, mientras que la simple anomalía o irregularidad  sólo lo será mediante los recursos internos previstos en cada proceso ordinario. Es ese el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y a la vez la garantía de que no todo reclamo que se hace por infracciones al interior de un proceso, pueda considerarse un verdadero tema constitucional.

 

10.  Visto ello, considero que la demanda interpuesta resulta legítima en terminos constitucionales, porque: a) la fundamentación del voto en discordia al que por remisión se refiere la resolución judicial cuestionada se sustenta principalmente en la supuesta caducidad de la demanda contencioso administrativa, la cual habría acontecido porque el entonces demandante (y actual recurrente) recurrió a la vía judicial fuera del plazo de 30 días naturales contabilizados desde la fecha de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución objeto de cuestionamiento. A juicio del citado voto y de la resolución judicial que lo hace suyo, el demandante no tenía porqué plantear reclamo en la vía administrativa, por cuanto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25798, las decisiones que adopte la Comisión de Reorganización (se refiere a la Comisión que reorganizó a la Universidad Federico Villarreal) tendrían el carácter de inapelables. Por tanto, y dado que se cuestionaba la Resolución C. R. N.° 12022-97-UNFV del 20 de agosto de 1997 (que originalmente aprobó la licencia del recurrente sólo por un año, declaró improcedente su solicitud de reincorporación docente y dispuso que devuelva lo indebidamente percibido), la Resolución C.R. N.° 12508-97-UNFV del 6 de octubre de 1997 (que declaró improcedente su recurso de reconsideración) y la Resolución C.R. N.° 12979-97-UNFV del 9 de diciembre de 1997 (que declaró inadmisible su recurso de apelación), se debió acudir a la vía judicial (a la acción contencioso administrativa) de inmediato o tan pronto como fuese publicada la Resolución C.R. N.° 12508; b) los argumentos expuestos en la resolución cuestionada resultan arbitrarios o irrazonables desde diversos extremos porque: b-1) aunque el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25798 efectivamente reconoce que: “La decisiones que adopte la mencionada Comisión (...) tendrán el carácter de inapelables”, y que “La acción judicial que se interponga contra las Resoluciones de la Comisión será contencioso-administrativa, que podrá ser interpuesta dentro del plazo de treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano”, se omite consignar que las resoluciones cuestionadas por el entonces demandante y actual recurrente fueron, todas ellas, suscritas únicamente por el Rectorado de dicha casa de estudios, y no por la Comisión Reorganizadora; b-2) la situación descrita resulta tanto más gravitante si se tiene que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.° 26457, se dejó claramente establecido que “El Presidente de la Comisión de Reorganización, ejercerá las atribuciones y funciones que corresponde al Rector y a la Comisión en Pleno, las que competen a la Asamblea y el Consejo Universitario (...)”. Por otra parte, si bien dicho dispositivo legal originalmente fue expedido para regular el proceso de reorganización de otras universidades estatales, posteriormente quedó extendido a la Universidad Federico Villarreal, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 26708. Dicha normativa, por lo demás, estuvo vigente al momento de resolverse el proceso judicial objetado; b-3) queda claro que si las resoluciones originalmente cuestionadas fueron emitidas únicamente por el Rector (quien se desempeñaba como Presidente de la Comisión) y no por la Comisión de Reorganización, aquellas no sólo podían sino que debían ser recurridas en la sede administrativa, ya que, conforme a la normativa antes señalada, resultaba incuestionable el establecimiento de un régimen de instancia plural en el cual la Comisión en Pleno (que como se dijo, ejercía las atribuciones de la Asamblea y el Consejo Universitario) podía conocer de los impugnatorios promovidos contra las decisiones del Rectorado; b-4) la resolución cuestionada, al hacer suyos los argumentos del voto en discordia, desconoce abiertamente la normativa formalmente existente, lo que representa no un error de apreciación o criterio, sino una flagrante transgresión del ordenamiento jurídico, que, como es evidente, impone su conocimiento anticipado al momento de resolver las causas. No se trata, como es obvio, de un asunto en el que la judicatura ordinaria pueda sustentar libremente sus puntos de vista, dentro de la autonomía funcional que la Constitución le reconoce, sino de una situación en la que ignora exprofesamente el contenido de determinados dispositivos; b-5) aunque no se ha reclamado en la presente causa, es sintomático que la Sala emplazada, al momento de hacer suyos los fundamentos del voto en discordia, no haya reparado en las implicancias evidentemente inconstitucionales que acompañan al artículo 4° del Decreto Ley N.° 25798, no sólo porque establece un régimen de inimpugnabilidad en sede administrativa, sino, y sobre todo, porque condiciona el reclamo en sede judicial a una sola y excluyente posibilidad: la acción contencioso administrativa. Aunque no ponga en relieve este último aspecto, por no tener incidencia en lo que se resuelve, de todos modos es importante tomar en cuenta el contexto interpretativo en el que se ha manejado la sede judicial para comprender el modo cómo ha sido resuelto el petitorio del recurrente; b-6) la resolución emitida por la demandada tampoco toma en cuenta que las resoluciones cuestionadas por el recurrente en ningún momento fueron formalmente publicadas en el diario oficial El Peruano. Si  como lo ordena el tantas veces citado artículo 4° del Decreto Ley N.° 25798, la acción judicial que se interponga contra las resoluciones de la comisión podrá ser interpuesta dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el diario oficial, mal podría deducirse caducidad alguna cuando los supuestos de hecho a los que se refiere la citada normativa no se configuraron en momento alguno; c) finalmente, queda claro que cuando una resolución judicial se expide de una forma tal que convierte el razonamiento judicial en una alternativa incoherente, ajena a la realidad de los hechos o a la aplicación elemental del Derecho, transgrediendo correlativamente los derechos fundamentales de la persona, resulta evidentemente arbitraria y convierte al proceso del cual deriva en irregular, legitimando con ello el control por vía del proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo promovida por don José Guillermo Ercilla Sánchez.

 

 

Sr.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN