LIMA
JOSÉ LUIS ORREGO ROJAS
En
Lima, a los 3 días del mes noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Luis Orrego Rojas contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
145, su fecha 13 de abril de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo
en autos.
Con
fecha 4 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Ministerio de Salud, solicitando la nivelación de su pensión de jubilación
con relación a un trabajador en actividad de igual categoría y nivel, y que se
le restituya a su pensión lo correspondiente, incrementándose la llamada
Bonificación de Productividad (plus), así como los devengados dejados de
percibir. Alega que es pensionista a cargo del Estado, bajo el régimen del
Decreto Ley N.° 20530, y que tiene derecho a la nivelación de sus pensiones
conforme al artículo 50° de la acotada ley y al artículo 5° de la Ley N.°
23450; pero el Ministerio de Salud no está cumpliendo con esta norma, ya que,
desde varios años, su pensión no ha sido incrementada en la misma proporción y
monto con lo que se vienen beneficiando real y efectivamente los trabajadores
en actividad de igual cargo o nivel. Agrega que en la actualidad las pensiones
bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 no son niveladas y renovadas, por lo
que solicita el pago de sus pensiones sin recorte alguno de conformidad con lo
dispuesto al Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, Normas Pensionarias que
regulan el derecho del recurrente y el cumplimiento de la Sexta Disposición
Complementaria, Transitoria y final de la Ley N.° 26835.
La
emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita se
declare improcedente la demanda, aduciendo que la pensión que percibe el
demandante es equivalente a la remuneración que percibe un servidor en
actividad del mismo cargo y nivel, además que la acción de amparo procede
cuando existe violación o daño de un derecho constitucional, y en el presente
caso no existe la supuesta violación de los derechos del demandante.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2003, declara infundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por
falta de pruebas, pues en los documentos que obran en autos se aprecia que al
actor se le abona una pensión sustancialmente equivalente a la que percibe un
trabajador en actividad en similar cargo, y que es obligación del demandante
demostrar la supuesta violación del derecho constitucional que padece.
La
recurrida revocando la apelada, declara infundada la demanda.
1. La
demanda tiene por objeto que se ordene la nivelación de la pensión que percibe
el demandante con un servidor del Ministerio de Salud en actividad de igual
cargo y nivel, en razón del artículo 50° del Decreto Ley N.° 20530 y al
artículo 5° de la Ley N.° 23450.
2. En
el caso de autos, es de verse que el artículo 5° de la Ley N.° 23495, establece
que “Cualquier incremento posterior a la
nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen
el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o
jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde
al servidor en actividad”.
3. El
recurrente sostiene que no se le han abonado los incrementos que se han
efectuado a los trabajadores de su categoría, como, por ejemplo, la llamada
“bonificación de productividad (plus)”, sin probar tal hecho en su demanda.
4. Obra
en autos de fojas 3 a 5 las boletas de pago del demandante, a fojas 45 la
boleta de pago del trabajador en actividad Carlos Alberto Camasca Francia, de
fecha 21 de abril de 2003, con el cargo de Director Administrativo Nivel 3, es
decir, el mismo cargo que aparece en las boletas de pago del demandante,
observándose que éste percibe una pensión cuyo monto bruto (S/.1,003,11) supera
al que percibe el trabajador en actividad (S/.992,66); es preciso indicar,
también, que del cotejo de las indicadas Boletas de Pago se advierte que
contienen algunos conceptos de pago diferentes, por lo que este tribunal estima
que, para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo
que no es posible en este proceso constitucional por carecer de etapa
probatoria, tal como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, dejando
a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma y por la vía
que la ley contemple.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA