EXP. N.° 2252-2005-PA/TC
ICA
MARÍA VILMA OROPEZA
VIUDA DE CALLE
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por
los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma, y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Vilma Oropeza viuda de Calle contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 105, su fecha
27 de diciembre de 2004, que declaró infundado el proceso de amparo de autos.
Con fecha 31 de octubre de
2003, la recurrente interpone proceso de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación
según la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres
remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de las pensiones devengadas,
más los intereses legales. Manifiesta que se le otorgó pensión, a partir del 6
de agosto de 1989, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y que, por lo
tanto, podía acogerse a todas las normas que derivan de ella, como lo es la Ley
N.° 23908, que fija el monto a tener en consideración cuando se determina el
importe de la pensión mínima.
La emplazada contesta la
demanda señalando que la Ley N.º 24786,
vigente desde el 13 de enero de 1988, derogó tácitamente la Ley N.º 23908, por
lo que al actor no le es aplicable.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, a fojas 74, con fecha 19 de mayo de 2004, declara fundada la demanda, por
considerar que la contingencia se produjo cuando se encontraba vigente la Ley
N.° 23908, y por lo que para el otorgamiento de la pensión del recurrente debió
tenerse en consideración la citada norma.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, estimando que la pretensión debe ser
dilucidada en sede ordinaria, a efectos que en la etapa probatoria se acredite
lo alegado.
1. La demandante pretende que se reajuste su
pensión, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.
2. El artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990
prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo
en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá
sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o
más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente,
debe tenerse presente que el artículo 78° del referido Decreto Ley reguló el
mecanismo para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el
Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones
3. Mediante la Ley N.° 23908, publicada el 7 de
setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de
Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Al respecto, es preciso señalar que al dictarse
la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR,
expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo
Mínimo Vital.
5. El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2
de agosto de 1985– ordenó que, a partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso
Mínimo Legal estaría constituido por:
6. El Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20
de agosto de 1990, resalta la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de
los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una
Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará
integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó
y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio
en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara
aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente
para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue
regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7. Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente
desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la
percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de
aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para
determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo
de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para
su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido
Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de
la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los
pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para
regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8. Luego, el Decreto Legislativo N.° 817, publicado
el 23 de abril de 1996, en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso:
“Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión
mínima mensual que se detallan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
............................. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión
del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción,
se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
.............................S/. 200.00”
9. El Decreto de Urgencia N.° 105-2001, publicado el
31 de agosto de 2001, en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario
(entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos
siguientes:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/.
250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/.
223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/.
195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
.....................................S/. 300.00”.
10. Luego, la Ley N.° 27617, publicada el 1 de enero
de 2002, en su Única Disposición Transitoria, determinó que la pensión mínima
en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.°
27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un
mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la citada ley, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de
2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/.
346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/.
308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/.
270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez ........................................S/. 415.00”.
11. Del recuento de las disposiciones que regularon
la pensión mínima se concluye lo siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º
19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la
aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de
jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente
de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se
convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema
Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las
modificaciones legales, que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a
estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en
actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó
utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los
trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el
goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se
sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo,
resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992– inaplicable la
Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley
N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto
de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que indicó su
artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo pensionista, que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad
en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a
tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el
referido período.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de
aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo
para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional
de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24
de abril de 1996) establece nuevamente un sistema de montos mínimos
determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista.
h) Es necesario subrayar que, en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y
cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como
pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º
19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
12. El Tribunal Constitucional, en las sentencias
recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que
en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación
resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del
Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
13. Asimismo, según el criterio adoptado en la STC
N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento
de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en
la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas, la tasa
de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil y cumplirse
con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
14. De la resolución de fecha 26 de abril de 1991,
que corre a fojas 2, se aprecia que a la demandante se le otorgó pensión de
jubilación a partir del 6 de agosto de 1989, correspondiéndole el beneficio de
la pensión mínima dispuesta por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de
1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
15. El artículo 4° de la Ley N.° 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64° de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Indice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
16. El artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declara
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908
durante el período de su vigencia.
3.
En
lo que respecta a los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la
STC 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que ellos deben ser pagados de
acuerdo con los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI