EXP. N.° 2269-2004-AA/TC
LIMA
BLANCA APOLONIA PUÑO
DE VALLEJOS
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 26 de agosto de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud
(EsSalud), solicitando que se nivele su pensión con el tope máximo de la Línea
de Carrera Obstetriz 4, nivel Profesional 2, elevándola a la suma de S/.
1,800.00, como lo dispone la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de
los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de
interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones. Asimismo,
solicita que la ONP cumpla con nivelar su pensión actual, igualándola con el
tope máximo de la Línea de Carrera Obstetriz 4, nivel Profesional 2, en la suma
de S/. 1,200.00, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago
de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha
de interposición de la demanda.
EsSalud deduce las
excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contesta la demanda alegando que, a la fecha, está cumpliendo lo previsto en
las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, abonando los
montos que le corresponden a la reclamante.
El
Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de
diciembre de 2002, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por
considerar que las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF eran regulares y permanentes, lo cual les otorgaba
carácter pensionable conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que en las constancias de
pago de fojas 78 a 79 se apreciaba que la demandante venía percibiendo su
pensión de cesantía nivelada conforme a las Resoluciones Supremas N.os
018 y 019-97-EF.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los
reintegros.
2.
EsSalud
afirma que ha venido nivelando la pensión de la recurrente con la remuneración
que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, añadiendo
que igualmente ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los
devengados correspondientes, lo que ha acreditado con las instrumentales de
fojas 78 y 79, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y
Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3.
No
obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha
efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho
para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA