EXP. N.° 2269-2004-AA/TC

LIMA

BLANCA APOLONIA PUÑO

DE VALLEJOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Apolonia Puño de Vallejos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 26 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se nivele su pensión con el tope máximo de la Línea de Carrera Obstetriz 4, nivel Profesional 2, elevándola a la suma de S/. 1,800.00, como lo dispone la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones. Asimismo, solicita que la ONP cumpla con nivelar su pensión actual, igualándola con el tope máximo de la Línea de Carrera Obstetriz 4, nivel Profesional 2, en la suma de S/. 1,200.00, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

 

EsSalud deduce las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que, a la fecha, está cumpliendo lo previsto en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, abonando los montos que le corresponden a la reclamante.

 

            El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2002, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF eran regulares y permanentes, lo cual les otorgaba carácter pensionable conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que en las constancias de pago de fojas 78 a 79 se apreciaba que la demandante venía percibiendo su pensión de cesantía nivelada conforme a las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los reintegros.

 

2.      EsSalud afirma que ha venido nivelando la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, añadiendo que igualmente ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, lo que ha acreditado con las instrumentales de fojas 78 y 79, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      No obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA