EXP. N.º 2271-2005-PC/TC
LIMA
FRANCISCO ROJAS IZAGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los 17 días
del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Rojas Izaguirre contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 3 de
noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 19 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que, en cumplimiento de la Ley N.° 23908, se actualice su pensión de jubilación
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; se le otorgue la
indexación trimestral, y se disponga el pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión
en tres sueldos mínimos vitales, pero que no dispuso que fuera, como mínimo,
tres veces más que el básico de un trabajador en actividad, el cual nunca llegó
a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo
Vital más las bonificaciones por el costo de vida y suplementaria.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28
de noviembre de 2003, declara infundada la excepción y fundada, en parte, la
demanda, ordenando que se reajuste el monto de la pensión de jubilación del
demandante con arreglo a la Ley N.° 23908; e infundada en el extremo referido
al pago de los intereses.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
por considerar que la Ley N.°23908 no resulta aplicable al demandante, toda vez
que la contingencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, esto es, después del 19 de diciembre de 1992.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante pretende que se actualice el
monto de su pensión jubilación en una suma equivalente a tres sueldos mínimos
vitales; se le otorgue la indexación trimestral en aplicación de la Ley N.°
23908, y se disponga el pago de los devengados e intereses legales.
2.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
3. Del tenor de la Resolución N° 1209-98-ONP/DC, de fecha 4 de marzo de 1998, obrante a fojas 2 de autos, se desprende que el demandante percibe pensión de jubilación a partir del 14 de octubre de 1994, es decir con posterioridad a la derogación tácita de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO