EXP. N.° 2275-2005-HC/TC

LIMA

VÍCTOR ANTONIO

TORREJÓN ZAVALETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Matucana, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio Torrejón contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 22 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el comandante PNP comisario de Lurín, Carlos Alberto Muñoa del Pino; el jefe de la VII Región PNP, Alfredo Gastón Rodríguez Oviedo; y contra Joel Zúñiga Zúñiga, por considerar que se está violando su derecho a la libertad individual, por cuanto los emplazados le impiden ingresar al predio que conduce, además de haber sido objeto de agresiones por parte de ellos. Señala que, si bien el archivo conculcado es de naturaleza posesoria y, por ende, la controversia debería ventilarse en la vía ordinaria, la vulneración de sus derechos constitucionales radica en que el 13 de octubre de 2004, promediando las 10 de la mañana, los denunciados y un número aproximado de 50 personas, atacaron contra su persona y familiares, impidiéndoles el acceso al predio de su posesión.

 

Realizada la investigación sumaria, el Comisario de Lurín manifiesta que en ningún momento se ha atentado contra la libertad del accionante y que, por el contrario, se ha nombrado un servicio policial en el lugar para evitar conflictos entre las partes que litigan sobre la propiedad de los terrenos. Así mismo, precisa que el servicio policial en el lugar de los hechos fue realizado por disposición superior, en vista de que el suscrito informó de la inminente posibilidad de que dichos terrenos fueran invadidos. El accionado Gastón Rodríguez Oviedo señala que es falso que se le haya impedido ingresar en el inmueble de su posesión. Los demás accionados afirman que son falsos los argumentos aducidos por el recurrente.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que los emplazados actuaron con el fin de evitar mayores enfrentamientos y para resguardar el orden público, situaciones que fueron comunicadas y coordinadas con la superioridad de dicha institución, argumentando también que no se apreciaba vulneración del derecho a la libertad individual, puesto que en ningún momento se impidió al recurrente el ingreso al predio de su posesión.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Señala el actor que los recurrentes han vulnerado sus derechos constitucionales, por cuanto lo han agredido y han impedido que ingrese al predio de su posesión. Precisa, además, que la Policía y demás emplazados han confabulado para despojarle de su predio, indicando que, entre ellos, existe un interés particular para favorecer a un particular, hechos que no ha podido probar en ningún extremo, razón por la cual su demanda carece de sustento. 

 

2.      En autos, a fojas 37 y 37 vuelta, corre una copia certificada  notarialmente de la Resolución Prefectural N° 1349-2004-G-1508/P-Lima, su fecha 15 de octubre de 2004, en mérito de la solicitud presentada por Óscar Carrasco Huertas, en su condición de Gerente de Operaciones de la Empresa Negociaciones  Ara del Norte SAC, contra el accionante,  por amenazas contra su integridad física y perturbación de la posesión, en cuyo artículo 2° se declara estimar las garantías posesorias de las Parcelas B78-A, B78-1 y B78-A de la urbanización Santa Genoveva.

 

3.      Los miembros emplazados de la PNP han actuado conforme a las atribuciones que la Ley Orgánica de la PNP les confiere, tales como resguardar el orden público y proteger la vida y propiedad de las personas. De otro lado, la atribución de las comisarías distritales de administrar independientemente los conflictos suscitados en su sector justifica la presencia policial en el lugar donde ocurrió el conflicto, dado que está entre sus obligaciones mantener el orden público, el cual ha sido perturbado por el conflicto entre el recurrente y otro por la posesión de los terrenos donde se encuentra ubicado el predio en cuestión, tenemos que aún son materia de litis, controversia que no corresponde conocer al juez constitucional. El accionante, al rendir su declaración indagatoria, admite que, a la fecha, se tramitan ante el órgano jurisdiccional tanto un proceso sobre nulidad de acto jurídico como un interdicto de retener, los mismos que aún están pendientes de resolver.

 

4.      Siendo así, no se acredita amenaza o violación del derecho constitucional invocado por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, pues la amenaza de violación no es cierta ni de inminente realización, razones por las cuales resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO