EXP.
N.° 2275-2005-HC/TC
LIMA
TORREJÓN ZAVALETA
En Matucana, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio Torrejón contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 22 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 15 de octubre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra el comandante PNP comisario de Lurín, Carlos Alberto Muñoa del
Pino; el jefe de la VII Región PNP, Alfredo Gastón Rodríguez Oviedo; y contra
Joel Zúñiga Zúñiga, por considerar que se está violando su derecho a la
libertad individual, por cuanto los emplazados le impiden ingresar al predio
que conduce, además de haber sido objeto de agresiones por parte de ellos.
Señala que, si bien el archivo conculcado es de naturaleza posesoria y, por
ende, la controversia debería ventilarse en la vía ordinaria, la vulneración de
sus derechos constitucionales radica en que el 13 de octubre de 2004,
promediando las 10 de la mañana, los denunciados y un número aproximado de 50
personas, atacaron contra su persona y familiares, impidiéndoles el acceso al
predio de su posesión.
Realizada la investigación sumaria, el Comisario de Lurín manifiesta que en ningún momento se ha atentado contra la libertad del accionante y que, por el contrario, se ha nombrado un servicio policial en el lugar para evitar conflictos entre las partes que litigan sobre la propiedad de los terrenos. Así mismo, precisa que el servicio policial en el lugar de los hechos fue realizado por disposición superior, en vista de que el suscrito informó de la inminente posibilidad de que dichos terrenos fueran invadidos. El accionado Gastón Rodríguez Oviedo señala que es falso que se le haya impedido ingresar en el inmueble de su posesión. Los demás accionados afirman que son falsos los argumentos aducidos por el recurrente.
El Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de
diciembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que los
emplazados actuaron con el fin de evitar mayores enfrentamientos y para
resguardar el orden público, situaciones que fueron comunicadas y coordinadas
con la superioridad de dicha institución, argumentando también que no se
apreciaba vulneración del derecho a la libertad individual, puesto que en
ningún momento se impidió al recurrente el ingreso al predio de su posesión.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
2.
En autos, a fojas 37 y 37 vuelta, corre una copia
certificada notarialmente de la
Resolución Prefectural N° 1349-2004-G-1508/P-Lima, su fecha 15 de octubre de
2004, en mérito de la solicitud presentada por Óscar Carrasco Huertas, en su
condición de Gerente de Operaciones de la Empresa Negociaciones Ara del Norte SAC, contra el accionante, por amenazas contra su integridad física y
perturbación de la posesión, en cuyo artículo 2° se declara estimar las
garantías posesorias de las Parcelas B78-A, B78-1 y B78-A de la urbanización
Santa Genoveva.
3.
Los miembros emplazados de la PNP han actuado
conforme a las atribuciones que la Ley Orgánica de la PNP les confiere, tales
como resguardar el orden público y proteger la vida y propiedad de las
personas. De otro lado, la atribución de las comisarías distritales de
administrar independientemente los conflictos suscitados en su sector justifica
la presencia policial en el lugar donde ocurrió el conflicto, dado que está
entre sus obligaciones mantener el orden público, el cual ha sido perturbado
por el conflicto entre el recurrente y otro por la posesión de los terrenos
donde se encuentra ubicado el predio en cuestión, tenemos que aún son materia
de litis, controversia que no corresponde conocer al juez constitucional. El
accionante, al rendir su declaración indagatoria, admite que, a la fecha, se
tramitan ante el órgano jurisdiccional tanto un proceso sobre nulidad de acto
jurídico como un interdicto de retener, los mismos que aún están pendientes de
resolver.
4.
Siendo así, no se acredita amenaza o violación
del derecho constitucional invocado por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, pues la amenaza de violación no es cierta ni de inminente realización,
razones por las cuales resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO