LIMA
GUEVARA FLORES
En Puerto Maldonado, al 1 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Isaac Guevara Flores contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 2 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que se deje sin efecto el despido de hecho del que ha sido objeto. Manifiesta haber laborado como obrero –chofer del área de limpieza pública– desde el 24 de febrero de 1996 hasta la fecha de su cese; que habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al ignorarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, precisando que el demandante trabajó hasta el 24 de febrero de 2002, bajo la modalidad de servicios no personales, y que al haber culminado su contrato, no existe la obligación de renovarlo; agregando que frente a dicha situación, el actor no interpuso recurso administrativo, por lo que estuvo conforme con ello.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2003, desestima la excepción y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor estuvo sujeto al régimen laboral privado, conforme a lo establecido por la Ley N.° 27649, que modificó el artículo 52° de la Ley N.° 23583, Orgánica de Municipalidades, no resultando aplicable a su caso la Ley N.° 24041.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita su reposición laboral en la Municipalidad de Chorrillos.
2.
Está
acreditado en autos –con la Constancia de Prestación de Servicios de fojas 4 y
el Certificado de Trabajo emitido por el Jefe de la Unidad de Personal de la
emplazada, de fojas 6– que el recurrente trabajó en forma ininterrumpida por
más de un año –desde el 1 de enero de 1996 hasta el 25 de febrero del 2002–, en
la Unidad de Servicios Comunales, realizando labores de naturaleza permanente
como obrero en el cargo de chofer del área de limpieza pública; por lo tanto,
ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
3.
Al
actor le es aplicable el régimen laboral público, puesto que a la fecha de su
ingreso a la municipalidad –1 de enero de 1996, conforme a la constancia de
fojas 4– se encontraba vigente la Ley N.° 23583, que en su artículo 52°
estableció que el régimen laboral aplicable a los obreros de las
municipalidades era el régimen laboral de la actividad pública.
4.
Consecuentemente,
en virtud de la precitada Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni destituido sino
por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y
con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido
despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos
al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su
destitución, o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA