EXP. N.° 2283-2004-AA/TC

LIMA

RÓMULO ACUÑA

VIRTO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Acuña Virto y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 688, su fecha 14 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando la nivelación de sus pensiones con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente, así como del mismo régimen laboral al que estaban incorporados al momento de sus respectivos ceses, conforme al Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, que se ordene abonar el incremento por productividad otorgado por el Convenio Colectivo, de fecha 10 de marzo de 1993, y el incremento por productividad otorgado a los trabajadores públicos activos en virtud de las Resoluciones Supremas N.os 121-95-EF, de fecha 20 de octubre de 1995, y 009-97-EF, de fecha 30 de enero de 1997, así como también el Laudo Arbitral de fecha 9 de septiembre de 1994.

 

La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la pretensión de los demandantes es de carácter patrimonial, y que, por tanto, no puede ser de conocimiento por la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

            El Banco de la Nación niega y contradice la demanda, y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, señalando que el amparo no es la vía idónea para reclamar incremento pensionario; que los accionantes no tienen derecho a percibir las bonificaciones por productividad, dado que tienen carácter extraordinario y condicionado a la efectividad de cada trabajador, por lo que solicita que se declare improcedente la demanda.    

 

            El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de agosto del año 2001, declara fundada la demanda, por considerar que todos los cesantes y jubilados que ya tenían un derecho adquirido reconocido antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 817, como es el caso de los actores, gozan de los beneficios de una pensión nivelada conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, declara infundadas las excepciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,por estimar que para que se pueda producir certeza sobre la procedencia, o no, de la nivelación de las pensiones que perciben los demandantes con la de un trabajador en actividad, resulta necesario que se actúen medios probatorios que acrediten los hechos expuestos, lo que no es posible en la acción de amparo por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del estudio de autos no se ha acreditado el carácter pensionable de las bonificaciones que reclaman los demandantes, toda vez que no han probado que los trabajadores en actividad perciban efectivamente alguna bonificación, ni que la misma tenga carácter permanente y sea otorgada sin tener en cuenta la labor efectiva realizada por el servidor público que se encuentra en actividad. Consecuentemente, no se aprecia violación o amenaza de los derechos constitucionales de los demandantes, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Con respecto al pago de la bonificación establecida en el Convenio Colectivo de fecha 10 de marzo de 1993, de la bonificación extraordinaria de fecha 9 de septiembre de 1994 y el Convenio Colectivo de fecha 30 de octubre de 1995, este Colegiado considera que se debe probar previamente si la naturaleza de estas bonificaciones se ajusta al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, que establece que “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

 

3.      Por último, este Colegiado se ha pronunciado en uniforme y reiterada jurisprudencia (cf. STC. N.° 1909-2004-AA/TC y N.° 2283-2003-AA/TC) señalando que el carácter sumarísimo de las acciones de garantía impide determinar la naturaleza de las bonificaciones que se reclaman, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, dejándose a salvo  sus derechos para que los hagan valer con arreglo a ley, ante las autoridades competentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA