EXP. N.º 2286-2003-AA/TC

LIMA

MÁXIMO CRISTÓBAL CHAMORRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Cristóbal Chamorro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 12 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000025861-2002-ONP/DC/DL  19990, de fecha 29 de mayo de 2002, y se ordene a la demandada que reconozca su pensión completa de jubilación minera de acuerdo a la Ley N.º 25009 y su reglamento, Decreto Supremo N.º 029-89-TR. Alega que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, y que por ello le corresponde percibir una pensión completa de jubilación ascendente a S/.3,953.23, sin topes.

 

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que existe una resolución que le otorga al actor la máxima pensión de jubilación minera, y que su pretensión es que se le reconozca un mejor derecho, para lo cual es imprescindible la actuación de medios probatorios.

 

El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, aduciendo que la pensión del recurrente se otorgó de conformidad con el Decreto de Urgencia N. °105-2001, el mismo que en su artículo 5º estableció un reajuste del régimen de pensionistas del Decreto Ley N.° 19990, señalando como pensión máxima mensual la suma de S/.857.36.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional (neumoconiosis), con arreglo a la Ley N.° 25009, sin topes, a partir del 16 de marzo de 2002, incluyéndose las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, y los reintegros por montos devengados.

 

2.      Conforme al artículo 5.° de la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera, las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en dicha ley. En tal sentido, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

3.      A su turno, el artículo 9.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; es decir, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      De la resolución corriente a fojas 4, se aprecia que el actor actualmente percibe una pensión máxima mensual de jubilación con arreglo a la Ley N.º 25009, por tanto no es posible otorgarle una pensión mayor a esa.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA