LIMA
MÁXIMO
CRISTÓBAL CHAMORRO
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Cristóbal Chamorro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 12 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 18 de octubre de 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare inaplicable la Resolución N.º 0000025861-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2002, y se
ordene a la demandada que reconozca su pensión completa de jubilación minera de
acuerdo a la Ley N.º 25009 y su reglamento, Decreto Supremo N.º 029-89-TR. Alega que padece de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución, y que por ello le corresponde
percibir una pensión completa de jubilación ascendente a S/.3,953.23, sin
topes.
La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que existe una
resolución que le otorga al actor la máxima pensión de jubilación minera, y que
su pretensión es que se le reconozca un mejor derecho, para lo cual es
imprescindible la actuación de medios probatorios.
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de
2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda,
aduciendo que la pensión del recurrente se otorgó de conformidad con el Decreto
de Urgencia N. °105-2001, el mismo que en su artículo 5º estableció un reajuste
del régimen de pensionistas del Decreto Ley N.° 19990, señalando como pensión
máxima mensual la suma de S/.857.36.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El recurrente pretende
una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional
(neumoconiosis), con arreglo a la Ley N.° 25009, sin topes, a partir del 16 de
marzo de 2002, incluyéndose las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, y
los reintegros por montos devengados.
2.
Conforme
al artículo 5.° de la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera, las normas del
Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, sus
ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en dicha ley. En tal sentido, el artículo 78°
del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima será fijada
mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo
en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía
nacional conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución vigente.
3.
A
su turno, el artículo 9.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la
Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley
N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto
Ley N.° 19990; es decir, los topes fueron impuestos en el propio diseño del
régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de
imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
4.
De
la resolución corriente a fojas 4, se aprecia que el actor actualmente percibe
una pensión máxima mensual de jubilación con arreglo a la Ley N.º 25009, por
tanto no es posible otorgarle una pensión mayor a esa.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA