EXP. N.° 2286-2004-AA/TC

LIMA

ISIDRO RIGOBERTO

VARGAS CARPIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Rigoberto Vargas Carpio contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 22 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 24854-IPSS (19.7.1994), en virtud de la cual se le otorga indebidamente pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, pues solo se le reconocen 29 años de aportaciones y no 39, como corresponde.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

El Quadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2003, declara fundada la demanda respecto a que se declare inaplicable la resolución impugnada e improcedente en cuanto al reconocimiento de los 39 años de aportaciones, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al 18 de diciembre de 1992 el actor tenía 58 años de edad y 29 años de aportación reconocidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.o 24854-IPSS, del 19 de julio 1994, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación al demandante aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndosele 38 años, 9 meses y 2 días de aportaciones, y el pago de sus reintegros.

 

2.      De autos se advierte que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 38 años, 9 meses y 2 días de aportaciones y 58 años de edad, conforme se desprende del certificado de trabajo de fojas 3 y de la copia de su DNI de fojas 5 de autos, respectivamente.

 

3.      En la STC 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

 

4.      Habiéndose acreditado que el cese laboral del demandante ocurrió antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, conforme se aprecia a fojas 3, dicha norma no resulta aplicable a su caso, razón por la cual la resolución impugnada lesiona sus derechos constitucionales, al haberle reconocido un número menor  de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.o 24854-IPSS,  del 19 de julio 1994.

 

2.      Ordena que la emplazada le otorgue pensión de jubilación conforme a lo expuesto en la presente, incluyendo el pago de devengados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA