EXP.
N.° 2286-2004-AA/TC
LIMA
ISIDRO RIGOBERTO
VARGAS CARPIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Isidro Rigoberto Vargas Carpio contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su
fecha 22 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.o 24854-IPSS (19.7.1994), en virtud de la cual se le
otorga indebidamente pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.°
25967, pues solo se le reconocen 29 años de aportaciones y no 39, como
corresponde.
La emplazada contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
El Quadragésimo Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2003,
declara fundada la demanda respecto a que se declare inaplicable la resolución
impugnada e improcedente en cuanto al reconocimiento de los 39 años de
aportaciones, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al 18 de diciembre de
1992 el actor tenía 58 años de edad y 29 años de aportación reconocidos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.o
24854-IPSS, del 19 de julio 1994, en virtud de la cual se le otorgó pensión de
jubilación al demandante aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley
N.° 19990, reconociéndosele 38 años, 9 meses y 2 días de aportaciones, y el
pago de sus reintegros.
2.
De
autos se advierte que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 38 años, 9
meses y 2 días de aportaciones y 58 años de edad, conforme se desprende del
certificado de trabajo de fojas 3 y de la copia de su DNI de fojas 5 de autos,
respectivamente.
3.
En
la STC 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el
cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente
cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo
sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley
N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia
no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos
que los cumplieron con anterioridad.
4.
Habiéndose
acreditado que el cese laboral del demandante ocurrió antes de la expedición
del Decreto Ley N.° 25967, conforme se aprecia a fojas 3, dicha norma no
resulta aplicable a su caso, razón por la cual la resolución impugnada lesiona
sus derechos constitucionales, al haberle reconocido un número menor de años de aportación al Sistema Nacional de
Pensiones.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al actor la Resolución N.o 24854-IPSS, del 19 de julio 1994.
2.
Ordena
que la emplazada le otorgue pensión de jubilación conforme a lo expuesto en la
presente, incluyendo el pago de devengados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA