EXP.
N.° 2290-2005-PHC/TC
LIMA
PERCY LUIS RESURRECCIÓN
MOQUILLAZA Y
MIGUEL ÁNGEL
URUPEQUE JARA
Lima, 11 de mayo de 2005
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Percy Luis Resurrección Moquillaza y
don Miguel Ángel Urupeque Jara contra la resolución de la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 28 de enero de 2005, que, revocando
la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus interpuesta contra
Jorge Paurinotto Devotto, Director de Supervisión, Control y Sanciones de la
Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima; el
Director General de la Policía Nacional, en la persona del General PNP Félix
Murazzo Carrillo; el Sargento PNP Braulio Espinal Tejada (Jefe de Operaciones
de la Unidad de Control de Tránsito-Zona Norte); la SO PNP Elva Rosa Grández
Tafur, y la SO PNP Sonia Emperatriz Valencia Fuentes; y,
1. Que el objeto del
presente proceso de hábeas corpus es que este Tribunal se pronuncie ordenando
el cese de las presuntas amenazas contra el derecho de libertad de los
demandantes por parte de los emplazados. Sostienen los recurrentes en su
recurso de agravio constitucional que: “(...) nuestras personas y los miembros
de la Empresa de Transportes, Turismo e Inversiones Callao S.A., Ruta NH-02, a
la fecha nos encontramos amenazados con nuevos actos de detenciones
arbitrarias, secuestro de personas y de nuestros vehículos (...)”, y que a la
fecha son objeto de seguimiento de parte de personas “(...) que se evidencia
son efectivos PNP y además de personas que trabajan como “inspectores de la
Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima”.
Como antecedentes del caso, los demandantes refieren que el día 19 de noviembre de 2004 fueron intervenidos por efectivos de la Unidad de Tránsito Norte de la Policía Nacional, quienes en forma arbitraria y desconociendo decisiones jurisdiccionales a su favor, les comunicaron que su unidad de transporte no tenía permiso para circular en la ciudad de Lima debido a que su autorización procedía de la Municipalidad de Huarochirí, reteniéndolos por espacio de 6 horas “en contra de su voluntad”, lo cual, consideran, viola su derecho a la libertad de tránsito previsto en la Constitución Política.
2. Que la Ley N.º
25398, que complementaba las disposiciones en materia de Hábeas Corpus y Amparo
establecidas en la Ley N.° 23506, ahora derogada, precisaba, en su artículo 4°,
que “ (...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un
derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente
realización (...)”. Esta regla ha sido recogida hoy en el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional, en los mismos términos.
3. Que de los
recaudos presentados se tiene que los hechos se iniciaron con una intervención
policial en el marco de un operativo coordinado con la Dirección de Transporte
Urbano de la Municipalidad de Lima, el día 19 de noviembre de 2004, operativo
que concluyó, con la conducción del vehículo intervenido a uno de los depósitos
de la Municipalidad de Lima ubicado en el Distrito de Chorrillos, acto que
finalmente no se concretó debido a la resistencia puesta por los ahora
accionantes.
4. Que, respecto de
las amenazas y presuntos actos de seguimiento a los que aluden los demandantes
para fundamentar la presente acción, en autos no se ha aportado elementos
probatorios que permitan acreditar dichas afirmaciones. Por el contrario, a
fojas 76 se aprecia que similares acciones con idénticos argumentos han sido
presentadas a instancias judiciales a efectos de lograr que sus unidades de
transporte sigan circulando en la ciudad de Lima, sin contar para ello con la
debida autorización de las autoridades competentes, con lo cual se evidencia
que existe una indebida utilización de los procesos constitucionales, como el
Hábeas Corpus en el presente caso.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI