EXP. N.° 2290-2005-PHC/TC

LIMA

PERCY LUIS RESURRECCIÓN

MOQUILLAZA Y

MIGUEL ÁNGEL

URUPEQUE JARA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  11 de mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Luis Resurrección Moquillaza y don Miguel Ángel Urupeque Jara contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 28 de enero de 2005, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus interpuesta contra Jorge Paurinotto Devotto, Director de Supervisión, Control y Sanciones de la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima; el Director General de la Policía Nacional, en la persona del General PNP Félix Murazzo Carrillo; el Sargento PNP Braulio Espinal Tejada (Jefe de Operaciones de la Unidad de Control de Tránsito-Zona Norte); la SO PNP Elva Rosa Grández Tafur, y la SO PNP Sonia Emperatriz Valencia Fuentes; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto del presente proceso de hábeas corpus es que este Tribunal se pronuncie ordenando el cese de las presuntas amenazas contra el derecho de libertad de los demandantes por parte de los emplazados. Sostienen los recurrentes en su recurso de agravio constitucional que: “(...) nuestras personas y los miembros de la Empresa de Transportes, Turismo e Inversiones Callao S.A., Ruta NH-02, a la fecha nos encontramos amenazados con nuevos actos de detenciones arbitrarias, secuestro de personas y de nuestros vehículos (...)”, y que a la fecha son objeto de seguimiento de parte de personas “(...) que se evidencia son efectivos PNP y además de personas que trabajan como “inspectores de la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima”.

 

Como antecedentes del caso, los demandantes refieren que el día 19 de noviembre de 2004 fueron intervenidos por efectivos de la Unidad de Tránsito Norte de la Policía Nacional, quienes en forma arbitraria y desconociendo decisiones jurisdiccionales a su favor, les comunicaron que su unidad de transporte no tenía permiso para circular en la ciudad de Lima debido a que su autorización procedía de la Municipalidad de Huarochirí, reteniéndolos por espacio de 6 horas “en contra de su voluntad”, lo cual, consideran, viola su derecho a la libertad de tránsito previsto en la Constitución Política.

 

2.      Que la Ley N.º 25398, que complementaba las disposiciones en materia de Hábeas Corpus y Amparo establecidas en la Ley N.° 23506, ahora derogada, precisaba, en su artículo 4°, que “ (...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización (...)”. Esta regla ha sido recogida hoy en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, en los mismos términos.

 

3.      Que de los recaudos presentados se tiene que los hechos se iniciaron con una intervención policial en el marco de un operativo coordinado con la Dirección de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima, el día 19 de noviembre de 2004, operativo que concluyó, con la conducción del vehículo intervenido a uno de los depósitos de la Municipalidad de Lima ubicado en el Distrito de Chorrillos, acto que finalmente no se concretó debido a la resistencia puesta por los ahora accionantes.

 

4.      Que, respecto de las amenazas y presuntos actos de seguimiento a los que aluden los demandantes para fundamentar la presente acción, en autos no se ha aportado elementos probatorios que permitan acreditar dichas afirmaciones. Por el contrario, a fojas 76 se aprecia que similares acciones con idénticos argumentos han sido presentadas a instancias judiciales a efectos de lograr que sus unidades de transporte sigan circulando en la ciudad de Lima, sin contar para ello con la debida autorización de las autoridades competentes, con lo cual se evidencia que existe una indebida utilización de los procesos constitucionales, como el Hábeas Corpus en el presente caso.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI