EXP. N.° 2294-2003-AA/TC

LIMA

MIGUEL ANTONIO

TUYA VILLAFANE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Antonio Tuya Villafane contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 20 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 40869-1999-ONP- DC, del 30 de diciembre de 1999, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967. Manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya había adquirido su derecho bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y el régimen especial de jubilación minera establecido por la Ley N.º 25009, razón por la cual se le debe otorgar una pensión completa y sin topes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente debió impugnar la resolución judicialmente, por cuanto el amparo carece de estación probatoria, agregando que no se ha verificado el cumplimiento de los requisitos legales para el goce de una pensión de jubilación minera, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2002, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, norma que fijó topes pensionarios, habiéndose aplicado correctamente el referido dispositivo.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera sin topes [pensión máxima], alegando que la imposición de ellos vulnera su derecho a la seguridad social.

 

2.      La Ley de Jubilación Minera establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros en consideración a la actividad riesgosa que realizan, lo que implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales, razón por la cual la edad de jubilación en este régimen es menor que la establecida por el Decreto Ley N.º 19990.

 

3.      Respecto al derecho especial de “pensión de jubilación minera completa” que el demandante  sostiene que le asiste el artículo 20º del Reglamento de la Ley N.º 25009 establece que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión de jubilación completa”. Esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y la propia Ley N.º 25009. Vale decir, que la expresión “pensión de jubilación completa” no significa, de ningún modo, que sea ilimitada, que no tenga topes, o que prescinda de las condiciones mínimas y máximas comunes a todas las pensiones. Consecuentemente, la pensión exigida debe ser calculada teniendo en cuenta los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Ley N.º 19990, respecto de la remuneración máxima asegurable, y el monto máximo establecido por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      De la Resolución N.° 40869-1999-ONP/DC (considerandos 5 y 6), del 30 de diciembre de 1999, corriente a fojas 3 de autos, se aprecia que al actor se le otorgó una pensión completa de jubilación, conforme al artículo 6° de la Ley N.° 25009 y al artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, aplicándosele la pensión máxima vigente establecida por el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, situación que, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente, no constituye vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA