EXP. N.° 2314-2004-AA/TC

LIMA

TEMPEST S.R. LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Puerto Maldonado, a 1 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Albina Aurora Delgado Rosas, representante de Tempest S.R. Ltda., contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 18 de julio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2001, la recurrente presenta demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía  N.° 35353, de fecha 21 de noviembre de 2001, que confirma la Resolución Directoral N.° 01-10400-MML-DMM-DMF, de fecha 31 de agosto de 2001, que ordena la clausura del local comercial ubicado en la avenida Abancay N.° 622, Cercado de Lima. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley y la no discriminación, a trabajar libremente, a contratar con fines lícitos, a participar en la vida económica del país, a la paz y a la tranquilidad, a la libre iniciativa privada en una economía social de mercado, a participar en la creación de riqueza, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al expedirse el Decreto de Alcaldía N.° 135-94 se dejaron sin efecto las licencias expedidas hasta el 31 de diciembre de 1993, incluyendo entre ellas la de la recurrente. Sostiene que a través de la Oficina General de Asuntos Jurídicos, y mediante Oficio N.° 302-2000-MML-OGAJ, se informó sobre la aplicación de la Ley N.° 27180, precisando que los certificados de autorización de funcionamiento válidos son los expedidos a partir de 1996.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de junio de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos el demandante contaba con una solicitud de autorización municipal de funcionamiento; agregando que en el artículo 7°, numeral 7.8, del reglamento para obtener la licencia municipal de funcionamiento, se prescribe que la solicitud simplificada de licencia municipal de funcionamiento provisional tiene una validez de 12 meses, periodo dentro del cual la autoridad realizará las verificaciones necesarias, y que este periodo es prorrogable por seis  meses más, después de su vencimiento.

 

La recurrida declara infundada la demanda estimando que si bien es cierto que la Ley 27180 (5.10.99) otorgó validez a las licencias de funcionamiento anteriores al 1 de enero de 2000, a la entrada en vigencia de dicha norma la empresa demandante no contaba con una licencia, como se aprecia en el Decreto de Alcaldía N.° 135 (28.11.94), que dispuso la obligatoriedad de  la renovación hasta el 31 de noviembre de 1993, y por lo estipulado a fojas 175, en la parte resolutiva de la STC 1447-2001-AA/TC. De otro lado, argumenta que el plazo contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud simplificada de Licencia Municipal (28 de diciembre de 1994) venció el 24 de noviembre de 2000, cuando se impuso la sanción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía  N.° 35353 (f. 30), que confirma la Resolución Directoral N.° 01-10400-MML-DMM-DMF (f. 67), de fecha 31 de agosto de 2001, que ordena la clausura definitiva del local comercial ubicado en la avenida Abancay N.° 622, Cercado de Lima.

 

2.      La demandante manifiesta: “en razón [de] que el Decreto de Alcaldía N.° 135, de fecha 28 de noviembre de 1994, no puede modificar el carácter obligatorio de la segunda disposición transitoria de la Ley N.° 27178”. Esta ley, publicada el 5 de octubre de 1999,que modifica la Ley de Tributación Municipal, prescribe: “Para efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1° de enero del 2000 es considerada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida”; sin embargo, resulta evidente, por la propia afirmación de la demandante, que en 1994 se dispuso la obligatoriedad de la renovación de las licencias y, por lo tanto, en 1999 la empresa demandante no contaba con una licencia de funcionamiento, como se ha establecido por este Colegiado en el cuarto fundamento de la  STC 2958-2002-AA/TC. En el fundamento jurídico 3 de la STC 1447-2001-AA/TC (publicada el 1° de abril de 2003), se declaró que la demandante de la presente causa no cumplía los requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, y, por tanto, la clausura del citado establecimiento no vulneraba sus derechos constitucionales.

 

3.      En consecuencia, con la expedición de las resoluciones de la autoridad local no se ha producido violación constitucional alguna, habiendo actuado la Municipalidad Metropolitana de Lima conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA