EXP. N.° 2314-2005-AC/TC
LIMA
HOLGUÍN
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Augusto Holguín
Fernández contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declara
infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.°
23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones
mínimas vitales, así como el reajuste trimestral, más el pago de las pensiones
devengadas e intereses legales. Manifiesta que cesó el 31 de enero de 1989,
bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que estaba comprendido dentro
de los alcances de la Ley N.° 23908 que fija el monto a tener en consideración
cuando se determina el importe de la pensión inicial o mínima.
La emplazada manifiesta que mediante la Ley N.° 24786 se derogaron las
normas que regulaban el reajuste con prioridad trimestral y la pensión mínima,
contenidas en la Ley N.° 23908.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
8 de enero de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el
demandante alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.°
23908.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada, en parte, la demanda,
por estimar que la pensión otorgada al demandante fue superior al monto
establecido por la Ley N.° 23908 en la fecha en que se le otorgó el respectivo
beneficio pensionario; e improcedente en el extremo del pago de intereses
legales.
FUNDAMENTOS
1.
La
aplicación del inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional
supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarán el
derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el
presente caso será de aplicación la Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias ( mutatis mutandis, Exp. N.°
3771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).
2.
El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
estableció la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985 ordena que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, resalta la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil.
Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13°
de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la
vigente Carta Política de 1993.
9.
Asimismo,
según el criterio establecido en el STC N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los
cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada
aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe
aplicarse a las pensiones devengadas, la tasa de interés legal establecida en
el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma y modo
establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
10.
De
la Resolución N.° 5110-90, de fecha 31 de enero de 1990, de fojas 3, se aprecia
que se otorgó pensión de jubilación al actora partir del 1 de febrero de 1989,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100 %, como lo dispone
el artículo 2° de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en
que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
11.
El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contrae el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y artículos 60° a 64° de
su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral
teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra
el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
12.
El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los
artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste
se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.
13.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
14.
La
petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley
han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y
siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda
2. Ordenar que la demandada
reajuste la pensión de jubilación de la demandante, de acuerdo con los
criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan,
siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago
de la pensión mínima de la Ley N.° 23908, durante el período de su vigencia.
3. INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de la pensión de jubilación.
4. Ordenar que los intereses se
paguen conforme al fundamento 14 supra.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI