EXP. N.° 2314-2005-AC/TC

LIMA

RAFAEL AUGUSTO

HOLGUÍN FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Augusto Holguín Fernández contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el reajuste trimestral, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta que cesó el 31 de enero de 1989, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que estaba comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 23908 que fija el monto a tener en consideración cuando se determina el importe de la pensión inicial o mínima.

 

La emplazada manifiesta que mediante la Ley N.° 24786 se derogaron las normas que regulaban el reajuste con prioridad trimestral y la pensión mínima, contenidas en la Ley N.° 23908.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada, en parte, la demanda, por estimar que la pensión otorgada al demandante fue superior al monto establecido por la Ley N.° 23908 en la fecha en que se le otorgó el respectivo beneficio pensionario; e improcedente en el extremo del pago de intereses legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La aplicación del inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarán el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias ( mutatis mutandis, Exp. N.° 3771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).

 

2.      El Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

           

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  sueldo mínimo vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985 ordena que, a partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, resalta la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

7.      Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.º 23908, que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que  “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      Asimismo, según el criterio establecido en el STC N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas, la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

10.  De la Resolución N.° 5110-90, de fecha 31 de enero de 1990, de fojas 3, se aprecia que se otorgó pensión de jubilación al actora partir del 1 de febrero de 1989, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100 %, como lo dispone el artículo 2° de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

Del reajuste de las pensiones

 

11.  El artículo 4° de la Ley N.° 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y artículos 60° a 64° de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

12.  El artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.

 

13.  Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

14.  La petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda

 

2.      Ordenar que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante, de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908, durante el período de su vigencia.

 

3.      INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de la pensión de jubilación.

 

4.      Ordenar que los intereses se paguen conforme al fundamento 14 supra.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI