EXP.N° 2317-2004-AA/TC

LIMA

BENITO ANCCASI PACO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,  y Gonzales Ojeda, pronuncia la presente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Benito Anccasi Paco contra la resolución de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 16 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2002, el recurrente, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 0000048870-2002-ONP/DC/DL-19990 de fecha 12 de setiembre de 2002, la cual le deniega la  pensión minera; y que, en  aplicación de la Ley de Jubilación Minera N º 25009, se expida nueva resolución, otorgándole dicha pensión; asimismo que se efectúe el pago de los reintegros respectivos. Aduce que, al 18 de diciembre de 1992, tenía 50 años de edad y 13 de aportaciones; los cuales no fueron tomados en cuenta al realizar al calcular su pensión.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión se calculó correctamente; considerando que  el demandante no reunía los requisitos exigidos de la ley minera, en el extremo referido a los años de aportación.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  con fecha 31 de diciembre de 2002, declara infundada la demanda estimando que en el caso no existe vulneración del derecho invocado, y que la pensión se encuentra arreglada a ley, pues ha  acredita 50 años de edad  y 13 años de aportaciones, por lo que no cumple  los requisitos de la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirma  la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10° de la Constitución Política, reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009 dispone que: “[...] los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley [...]”

 

3.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan de primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la acotada ley.

 

4.      Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, expresa que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tienen derecho a la pensión completa de jubilación. A fojas 9 de autos, obra el examen medico ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, donde se acredita que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

5.      Por otro lado, si bien el recurrente cesó en 1983, esto es, cuando tenía 41 años, a la fecha de la denegatoria de su solicitud de pensión de jubilación minera, 12 de setiembre de 2002, contaba más de 60 años. Según el artículo 1° de la Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURA-ONP, del 21 de junio de 2001, cuando el asegurado cesa antes de haber cumplido la edad establecida por la ley para tener derecho a pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando satisfaga tal requisito.

 

6.      Por tanto, el recurrente se encuentra comprendido en los alcances de las citadas normas, teniendo derecho a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al actor la Resolución N.o 0000048870-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de setiembre de 2002,.

 

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación minera conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los reintegros con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA