EXP.
N.° 2320-2005-PC/TC
AREQUIPA
ARTEAGA
DE MANRIQUE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se reclama el
cumplimiento del artículo 1° de la Ley N.° 23908, mediante el recurso de
agravio constitucional la demandante solicita que se le otorgue su pretensión
accesoria de pago de intereses legales.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en
materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la pretensión contenida
en el recurso de agravio constitucional.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI