EXP. N.º 2322-2004-AA/TC

HUANCAVELICA

GILMAR AGUIRRE LEÓN

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilmar Aguirre León contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 102, su fecha 30 de abril de 2004, que declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú, en la persona del Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la sanción de 8 días de arresto de rigor impuesta con fecha 30 de julio de 2000, y la elevación de la misma a 15 días, ordenada con fecha 7 de setiembre del mismo año, y que, en consecuencia, no sea declarado inapto en el Cuadro de Ascensos correspondiente al año 2003.

 

            Manifiesta que, con fecha 30 de julio de 2000, se le impuso la orden de sanción de ocho días de arresto de rigor por, supuestamente, haber incurrido en la comisión de faltas contra la obediencia y negligencia, al demostrar falta de celo en el cumplimiento de su servicio de seguridad en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Huancavelica, lo que habría ocasionado la fuga de internos de dicho penal, sanción que posteriormente fue elevada a 15 días de rigor, aplicándosele una segunda sanción por un mismo hecho. Asimismo, sostiene que, además de las sanciones administrativas, se le instauró un proceso penal  por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de delito contra la función jurisdiccional (apoyo para la evasión de preso) en agravio del Estado, en el cual se demostró que a la hora en que ocurrieron los hechos ya no se encontraba prestando servicios de vigilancia en dicho establecimiento penal, razón por la que se ordenó el archivamiento definitivo del proceso y la anulación de los antecedentes judiciales y policiales del recurrente. Sin embargo, a pesar de haber sido sancionado injustamente, sin tener responsabilidad alguna en la mencionada fuga de presos, fue declarado inapto en los procesos de ascensos de los años 2001 y 2002, por encontrarse registradas las referidas sanciones de rigor, hecho que vulnera el principio del ne bis in ídem, y sus derechos al debido proceso, al libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.

 

Que, tanto la apelada como la recurrida, declararon improcedente, in límine, la demanda, considerando que el ejercicio de la acción había caducado, alegando que la primera sanción fue impuesta el 30 de julio de 2000, que fue elevada el 7 de setiembre de 2000, y  que el listado en el cual el actor es considerado como inapto para el proceso de ascensos correspondiente al año 2003 fue publicado el 22 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido en exceso el plazo contemplado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, y habida cuenta del sentido adoptado por las resoluciones emitidas en sede judicial, este Colegiado considera pertinente precisar que, en el caso de autos no cabe considerar que ha operado la prescripción prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, dado que lo que se cuestiona mediante el presente proceso es, prima facie, un estado de amenaza cierta, pues existen actos administrativos, como son las sanciones de rigor impuestas al demandante, que justifican el acto cuestionado (ser considerado inapto en los cuadros de ascensos), y además inminente, debido a que existe fecha determinada para la consolidación de tales actos, pues la alegada vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se produce durante los procesos de ascensos, los cuales se reiteran cada año, configurándose un contexto de amenazas o transgresiones de naturaleza sucesiva, frente a las cuales, y como ya lo ha señalado este Colegiado en jurisprudencia uniforme y reiterada, no cabe contabilizar término de prescripción alguno.

 

2.      En ese orden de ideas, tampoco cabe argumentar que el proceso de ascensos correspondiente al año 2003 ya se realizó, pues, como ya lo sostuvo este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 3283-2003-AA, “Es evidente, entonces, que en el caso de autos se presenta una coexistencia de los denominados actos en expectativa y actos de tracto sucesivo, por lo que resulta inaplicable la causal de improcedencia establecida en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, que dispone que no proceden las acciones de garantía “En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable [...], pues los hechos que motivan la presente acción de garantía no han desaparecido o cesado en su totalidad”.

 

3.      Consecuentemente, la demanda ha sido indebidamente desestimada en forma liminar, pues no se presenta la causal de improcedencia prevista por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial con un recurso sencillo y rápido, y conforme a lo establecido por el artículo 25°, inciso 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el artículo V del Título Preliminar el Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435–, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando, de lo aportado al proceso, es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.      En cuanto al fondo de la controversia, el actor sostiene que las sanciones impuestas por la emplazada han violado el principio ne bis in ídem. Al respecto, conforme lo ha sostenido este Tribunal en la STC 2050-2002-AA/TC, publicada con fecha 30 de mayo de 2003, dicho principio se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, y tiene una doble dimensión: una dimensión procesal, en virtud de la cual se garantiza que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y una dimensión material, según la cual nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, y expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto, por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho.

 

5.      En ese sentido, el Tribunal considera que no se ha infringido el principio ne bis in ídem ni en su aspecto procesal, pues  no se formuló acusación contra el actor, archivándose el proceso penal, según se desprende de la sentencia de fojas 15 de autos; ni en su dimensión material, pues el hecho de que la administración policial haya aumentado la sanción originalmente impuesta de ocho días de arresto de rigor a quince días de arresto de rigor, debido a la hipótesis de agravamiento de una sanción, incide en el quántum de esta y, por sí misma, no configura una nueva sanción por la infracción del mismo bien jurídico.

 

6.      Sin embargo, como se desprende de la demanda, el recurrente sólo ha alegado la lesión de los derechos al debido proceso, específicamente el principio ne bis in ídem, al libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. No obstante, el Tribunal Constitucional considera que, con el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Policía Nacional del Perú, se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia, respecto del cual el Colegiado considera imprescindible pronunciarse.

 

7.      Es aplicable al presente caso, mutatis mutandis, el criterio establecido por este Tribunal en la citada STC 2050-2002-AA/TC, en cuyo fundamento N.º 17 se consideró que el pase a la situación de disponibilidad como sanción disciplinaria no debe ser consecuencia de que al sancionado se le haya imputado (y no declarado judicialmente) la comisión de un delito (o falta), ya que así entendida la posibilidad de aplicar tal sanción disciplinaria, es violatoria del principio de presunción de inocencia, pues resulta claro que, con la sola imputación de un delito tal presunción no pierde sus efectos, sino hasta que exista una declaración judicial de responsabilidad penal, la cual no existe en el presente caso. Asimismo, se señaló que si la sanción disciplinaria de pase a la situación de disponibilidad se deriva del hecho de que, con independencia de la imputación de haber cometido un delito, se adopta como consecuencia de haberse infringido además intereses legítimos de la institución policial, que se encuentren previstos en la ley como faltas administrativas, es decir, que esos mismos hechos constituyan la infracción de otros tantos intereses y bienes jurídicos propios de la institución a la que pertenecen, entonces, cualquier sanción administrativa que pudiera imponerse, sólo podrá darse una vez finalizado el proceso penal, pues si bien en sede judicial no se sancionará por la comisión de una falta administrativa, sino por la comisión de un ilícito (penal), sin embargo, la autoridad administrativa está vinculada por los hechos declarados como probados en sede judicial.

 

8.      Al respecto, el recurrente fue sancionado dos veces con arresto de rigor, basándose exclusivamente en la imputación de haber incurrido en la comisión de “faltas contra la obediencia y negligencia, al demostrar falta de celo en el cumplimiento de su servicio de seguridad posterior del Establecimiento Penal de Sentenciados de Huancavelica, Torreón N.º 03, 2do. Turno de 00:00 a 03:00 hrs, y como consecuencia se produzca la fuga de los internos (...); ocurrido el 26JUL2000, entre las 01.00 y 04.00 hrs. Aprox. por la parte posterior de dicho establecimiento.” (fojas 2 de autos). Por los mismos hechos, fue sometido a un proceso penal  por el delito contra la administración de justicia, en su modalidad de delito contra la función jurisdiccional (apoyo para la evasión de preso) en agravio del Estado; sin embargo, en dicho proceso se comprobó que a la hora en que ocurrió la fuga de los internos el actor ya no se encontraba prestando servicio de vigilancia en dicho establecimiento penal, por lo cual se ordenó archivar el proceso y anular los antecedentes judiciales y policiales del recurrente. A pesar de ello, la entidad emplazada sigue computando los días de arresto de rigor impuestos al demandante, hecho que lo incapacita para participar en los procesos de ascensos.

 

9.      En consecuencia, se advierte que la emplazada, en el caso de autos, ha violado el principio de presunción de inocencia, razón por la cual la presente demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el registro de la sanción de 8 días de rigor impuesta, con fecha 30 de julio de 2000, elevada a quince días de rigor, con fecha 7 de setiembre de 2000, no pudiendo ser considerada como antecedente en la calificación de los procesos de ascensos, ni en ningún otro acto administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA