EXP.
N.° 2326-2004-AA/TC
LIMA
PALOMINO DELGADO
En Puerto Maldonado, al 1 de octubre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Palomino Delgado contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 16 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de junio de 2002, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Escuela Nacional Superior
Autónoma de Bellas Artes, solicitando que se lo reponga en el puesto de trabajo
y en el mismo cargo que desempeñaba. Manifiesta que el 11 de mayo de 2002 se le
envió una carta notarial mediante la cual se le comunicó la decisión de su empleadora de extinguir el contrato de
trabajo, al haber incurrido en falta grave, configurándose una vulneración de
su derecho de defensa al no habérsele otorgado el plazo establecido para
presentar sus descargos.
La emplazada señala, por un lado,
que el personal administrativo y
docente está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que la
acción administrativa de naturaleza laboral se encuentra amparada legalmente;
y, por otro, que se ha respetado el derecho de defensa del demandante al
remitirle a su domicilio las cartas de preaviso y la que amplía el plazo para
hacer sus descargos.
El Tercer Juzgado Civil de Lima, con
fecha 1 de agosto de 2002, declara fundada la
demanda por considerar que se encuentra acreditado en autos que la
demandada cumplió con el trámite del despido al imputarle al demandante una
falta grave prevista legalmente, y que se debió optar por recurrir a la vía
judicial ordinaria.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
considerando que al no haber concurrido el demandante al proceso de evaluación,
se le cursaron las cartas de preaviso y de despido conforme a las normas que
regulan el ordenamiento laboral sustantivo, no acreditándose la vulneración del
derecho de defensa invocado.
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la carta notarial de despido del demandante, de fecha 11 de mayo de 2002, por no habérsele otorgado el plazo legal para que presentara sus descargos, vulnerándose con ello el derecho de defensa consagrado constitucionalmente y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba.
2. La STC N.° 2080-2004-AA/TC se ha señalado que “Cuando la demandante recurre al proceso de amparo solicitando la defensa de su derecho al trabajo, presuntamente vulnerado mediante la carta de despido, es evidente que no lo hace para que se evalúe el despido desde un plano estrictamente legal, sino para que se analice –si las condiciones lo permiten– el hecho aparentemente lesionador conforme al cuadro de valores constitucionales”, lo que implica que, además del derecho denunciado, sea pertinente someter a evaluación los derechos conexos encaminando el proceso hacia la defensa de los derechos constitucionales cuya vulneración sea manifiesta.
3. Como se ha precisado en la STC N.° 976-2001-AA/TC, la protección preventiva contra el despido arbitrario se materializa en el procedimiento previo al despido regulado en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), el que, a su vez, se inspira en el artículo 7° del Convenio N.° 158 de la Organización Internacional del Trabajo, que prohíbe el despido sin causa justa y otorga un plazo para que el trabajador pueda presentar sus descargos, salvo el caso de falta grave flagrante, configurándose la vulneración del debido proceso en el supuesto de omisión del procedimiento de defensa previa del trabajador.
4. A fojas 31, 32 y 33 de autos obran las cartas notariales de preaviso de despido, de rectificación del plazo concedido para descargo y de despido, respectivamente, que acreditan fehacientemente que el procedimiento previo al despido fue cumplido por la demandada, lo que significa que no se ha vulnerado el derecho de defensa, pues al margen de lo mencionado en la carta de despido, respecto al presunto descargo del actor, lo cierto es que el preaviso se le notificó a su domicilio, con lo cual la decisión de absolver los cargos imputados era únicamente del demandante, no pudiendo argumentar que en su caso se recortó el derecho de defensa.
5.
Analizando
si la conducta de la demandada ha materializado un despido proscrito
constitucionalmente y, por ende, si se ha producido una colisión con el
precepto que regula el derecho al trabajo, como el derecho a no ser despedido
sino por causa justa (artículo 22° de la Constitución), es pertinente tener en consideración, sin que ello
implique someter la controversia a un nivel puramente legal, que la LPCL señala
que el despido, en la forma y casos previstos legalmente, constituye una de las
formas de extinción del contrato de trabajo, siendo la falta grave una causa
justa de despido, debiéndose entender como tal la transgresión, por parte del
trabajador, de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo.
6.
En
el caso concreto, la demandada, mediante la carta notarial de fecha 10 de mayo
de 2002, manifiesta su voluntad de dar por extinguido el contrato de trabajo
por considerar la conducta atribuida al actor tipifica una falta grave prevista
en el ordenamiento laboral, consistente en el incumplimiento de las
obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral,
al no haber concurrido el demandante, pese a encontrarse notificado, a una
evaluación obligatoria programada (f.7) por la demandada en uso de la atribución
establecida en la Cuarta Disposición Transitoria de su estatuto aprobado por
Decreto Supremo N.° 001-99-ED, y conforme a lo dispuesto por la Resolución
Directoral N.° 082-2002, sin que medie justificación alguna, argumentando, con
posterioridad a la evaluación (f. 8), que debido a su particular interpretación
del estatuto y además de otras situaciones adicionales, “(...) no vi dentro de
mis obligaciones presentarme a la Evaluación Programada para el día lunes 15 de Abril en el Centro Cultural
de la Institución.” (sic).
7.
Tal
situación evidencia el incumplimiento de los deberes esenciales que emanan del
contrato de trabajo, pues la ruptura de la buena fe laboral, en este caso,
queda demostrada con la inasistencia voluntaria a la evaluación programada, al
formar esta parte de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo,
conforme a la cláusula sexta del contrato de trabajo N.° 026-2001-ENSABAP
(f.2), que estipula: “El trabajador se compromete a cumplir con sus deberes y
obligaciones teniendo en cuenta el Estatuto, Reglamento General, Manual de
Organización de Funciones, el Reglamento Interno de la Escuela y de las demás
disposiciones legales y administrativas emitidas por las autoridades
competentes”.
8.
De
otro lado, el demandante, al interponer el recurso extraordinario, alega que el
señor Rolando Cordova Marchena, director de la Unidad Ejecutora N.° 021,
carecía de facultades para remitir la carta de despido, ostentando tan solo
atribuciones relativas a temas presupuestales, lo que, también a su criterio,
lesionaría sus derechos al trabajo y al debido proceso; sin embargo, de la
revisión de los documentos cuestionados se advierte que también se encuentran
suscritos por el Director de Administración, quien de acuerdo con el artículo
24°, inciso d), del Decreto Supremo N.° 001-99-ED, Estatuto de la Escuela
Superior Autónoma de Bellas Artes, vigente al momento de ocurrencia de los
hechos, se encontraba facultado para “Dirigir y controlar la Administración de
Personal y racionalizar el uso de potencial humano”; vale decir, que gozaba de
facultades para ejecutar acciones de carácter administrativo en materia de
personal, como queda corroborado del contrato de trabajo y del tácito
reconocimiento del accionante al enviar el memorandum N.° 01-02-PROF.VRPD-ESABAP,
de fecha 13 de mayo de 2002 (f.17).
9.
Por
consiguiente, no habiéndose acreditado la agresión de los derechos invocados,
la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN