EXP 2328-2004-AC/TC

AMAZONAS

JOSE MANUEL

OCHANTE MENDOZA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Ochante Mendoza y otros  contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 136, su fecha 14 de junio de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento  contra la Dirección Regional de Educación de Amazonas solicitando que se dé cumplimiento a las resoluciones  de la Dirección Regional Sectorial N.os 0646 y 0835-2001-CTAR AMAZONAS /ED, de fechas 30 de mayo y 5 de julio de 2001, respectivamente cuyos artículos están respaldados  por los artículos    y 3°  del Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM;  y que en consecuencia,  se les otorgue la bonificación especial prevista  en el Decreto de Urgencia  antes citado y se las consigne en sus planillas en vez de la bonificación especial dispuesta por el Decreto  Supremo N.° 019-94-PCM,  que  vienen cobrando, así como que se haga efectivo el pago de los devengados, deduciéndoseles  lo pagado  por  la incorrecta aplicación del  Decreto Supremo N.° 019-94-PCM. 

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que, de conformidad con el inciso d) del artículo 7.° del Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM, la demandante está excluida de sus alcances,  debido a que viene percibiendo la bonificación especial prevista en el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 22 de enero de 2004, declara fundada la demanda, por estimar que las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita, conservan su plena validez  y que han quedado  firmes  al  no haberse declarado su invalidez,  y  que en virtud  del principio de legalidad, las autoridades  administrativas deben actuar respetando las leyes  y la Constitución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el artículo 7° del Decreto de Urgencia N.°037-94-PCM, expresamente  dispone  que están excluidos  de sus beneficios los servidores públicos,  activos y cesantes,  que hubieren recibido  aumento por mandato del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el artículo 1° de la Resolución de Gerencia General Regional N.° 118-2003-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR, de fojas 17, se estableció la validez de las Resoluciones de la Dirección Regional Sectorial N.os 0646 y 0835-2001-CTAR-AMAZONAS/ED, de fojas 21 y 22, mediante las cuales se otorga a los recurrentes la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, por no corresponderle.

 

2.      Las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita contienen derechos reconocidos a favor de los demandantes y tienen la calidad de cosa decidida al haber quedado consentidas, resultando las mismas de cumplimiento obligatorio, debiendo adoptarse todas las medidas que sean necesarias para su efectiva ejecución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar a la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Amazonas el cumplimiento de la Resolución de Gerencia General Regional N.° 118-2003-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR, mediante la que  se estableció la validez de las Resoluciones de la Dirección Regional Sectorial N.os 0646 y 0835-2001-CTAR-AMAZONAS/ED; y, en consecuencia, debe pagar a los recurrentes la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, por no corresponderles

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA