EXP. N.° 2335-2004-AA/TC

LIMA

EDMUNDO BENIGNO

GUTIÉRREZ SOTO

 

SENTENCIA  DEL   TRIBUNAL   CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Edmundo Benigno Gutiérrez Soto, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 65, su fecha 16 de marzo  de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización  Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución  N.º 2876-2002-GO/ONP, de fecha 23 de agosto de 2002, por considerar que al denegarle pensión de jubilación se ha vulnerado su derecho pensionario; solicita, por ello, en aplicación del Decreto Ley N.º 19990, se disponga que la emplazada le otorgue pensión de jubilación. Agrega haber nacido el 20 de noviembre de 1930, contar con 12 años de aportaciones, y que, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya contaba con los requisitos exigidos por ley para tener derecho a gozar de  pension de jubilación.

 

La emplazada contesta la demanda, y la niega y contradice en todos los extremos; solicitando que sea declarada improcedente o infundada, porque no existe vulneración constitucional. Aduce que al demandante no le corresponde percibir pensión de jubilación puesto que no acredita haber realizado el pago de las aportaciones que generan dicho derecho.

  

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda aduciendo que la resolución cuestionada vulnera sus derechos constitucionales, dado que el recurrente cesó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

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La recurrida revocó la sentencia, y, reformándola, declaró improcedente la demanda, puesto que, al carecer el amparo de etapa probatoria y al no acreditarse el pago de las aportaciones realizadas, no puede otorgársele pensión; dejando a salvo el derecho de la parte para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de Resolución N.º 2876-2002-GO/ONP, la cual deniega la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación al accionante.

 

2.      En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social,  la que posee una doble finalidad: preservarlo frente a las contigencias y otorgarle un nivel de vida digno.  En consecuencia, es menester determinar si el demandante cumple con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, como condición sine cuanon, para  gozar de pensión dentro del régimen  de jubilación regulado por el dispositivo citado.

 

3.      Al respecto, el artículo 42.º del Decreto Ley mencionado establece que los asegurados obligatorios, así como los facultativos;  o aquellos que siendo obligatorios, al cesar sus servicios, opten  por la continuación facultativa; que acrediten las edades señaladas, esto es, que tengan cinco o más años de aportación, pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava  parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

Precisa el artículo 38.º que tienen derecho pensionario reducido los hombres a partir de los 60 años, y  las mujeres a los 55 años de edad a condición de reunir los requisitos de aportación .

 

4.      Del  estudio de autos y conforme a su DNI a fojas 4, se advierte que el accionante nació el 20 de noviembre de 1930 y  cesó el 19 de mayo de 1965, tal como acredita el Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro el Perú S.A., a fojas 4-A; en tal sentido, a la fecha de expedición de la resolución cuestionada, esto es el  23 de agosto de 2002, contaba con 72 años de edad.

 

Con  respecto a los años de aportación, el certificado de trabajo refiere que el accionante laboró como obrero minero durante 12 años, tiempo en el que aportó al Seguro Social Obrero del Perú, entidad que le otorgó el Carnet N.º 231308308, cuya copia legalizada obra a fojas 5, y la Libreta de Trabajo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero que en copia legalizada obra a fojas 6.

 

5.      A mayor abundamiento el  Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento de Decreto Ley N.º 19990, en su artículo 54.º establece que, para acreditar los periodos de aportación, la entidad emplazada tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) la cuenta corriente individual del asegurado, b) las boletas de pago de remuneraciones a las que se refiere el  Decreto Supermo N.º 001-98-TR,  c) los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones  legales pertinentes, y d) los demás libros y documentos llevados por los empleadores  o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derechohabientes.    

 

6.      En consecuencia, al haberle denegado la ONP el derecho de percibir una pensión de jubilación, el demandante ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social, vulnerándose también los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11°, 12° de nuestra Carta Política y su Segunda Disposición Final y Transitoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA  RESUELTO

 

1.  Declarar  FUNDADA  la acción de amparo.

 

2.      Disponer que la ONP cumpla con expedir nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN 

GONZALES OJEDA