EXP. N.º 2337-2004-AA/TC

LIMA

DELIA HONORINA

GARAVITO HIDALGO

VDA. DE MACHA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Delia Honorina Garavito Hidalgo Vda. de Macha contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 542-99-DGPNP y 1734-2002-IN/PNP, del 3 de marzo de 1999 y del 9 de setiembre de 2002, respectivamente, que le deniegan el pago de la asignación de servicio de chofer correspondiente al grado de Coronel en situación de actividad, en su condición de viuda del teniente PNP Niceas Eliades Macha Velasco, quien fuera promovido económicamente al grado de Coronel. Aduce que, con fecha 30 de julio de 1978, su cónyuge causante falleció a consecuencia del servicio, por lo que, en su calidad de viuda, se le concedió pensión al amparo de lo dispuesto por los artículos 17° y 18° del Decreto Ley N.° 19846, llegando a percibir pensión de viudez equivalente al grado de Coronel, razón por la cual le corresponde el beneficio económico por concepto de servicio de chofer. Agrega que se ha vulnerado su derecho constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto a otras viudas de policías promovidos económicamente, se les ha otorgado el beneficio reclamado.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda aduciendo que, el hecho de que se le esté otorgando a la demandante una pensión de viudez equivalente al grado de Coronel, por promoción económica, no implica que también le correspondan los beneficios no pensionables de ese grado, pues los mismos se otorgan únicamente al personal militar o policial que haya ostentado de manera real y efectiva el grado de Coronel, y que, además cumpla con el tiempo de servicios requerido, de conformidad con lo establecido por el artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2003, declaró infundada la demanda en el extremo que solicita se declare inaplicable la Resolución N.° 542-99-DGPNP/DIPER, considerando que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y que la demandante no ha acreditado que el beneficio que reclama tenga carácter pensionable, ni que su causante haya contado 30 años de servicios a la fecha de su fallecimiento; e improcedente respecto de la Resolución N.° 1734-2002-IN/PNP, alegando que la recurrente carece de interés para obrar respecto a este extremo de su demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que no se ha acreditado la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, pues, si bien a algunas viudas se les otorgó el beneficio solicitado por la recurrente, con fecha 22 de febrero de 1999 se emitió el Informe N.° 01-99-CE-DGPNP, en el que se recomienda se deje sin efecto la resolución que dispuso se otorgue dicho beneficio, por cuanto fue otorgado de manera indebida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se incluya en el pago de su pensión mensual de viudez, el beneficio económico por concepto de servicio de chofer que corresponde al grado de Coronel.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación. Al respecto, la Resolución Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N.° 061-CCFFAA-PM-LE-87, del 8 de mayo de 1987, precisa cuáles son los beneficios y goces no pensionables que les corresponden al personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que pasan a la situación de retiro por alguna de las causales a que se refiere el inciso i) del artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846, dentro de los cuales se encuentra la asignación de chofer de servicio interno.

 

4.      El Decreto Ley N.° 19846 en su artículo 17°, establece los supuestos de fallecimiento que originan derecho a una pensión de sobrevivientes. Asimismo, el artículo 18° del precitado decreto ley dispone que en los casos en que el fallecimiento del servidor se haya producido a consecuencia del servicio, serán de aplicación las Leyes N.os 24373 y 24533.

 

5.      Al respecto, el artículo 1° de la Ley N.° 24373 establece que “Los herederos de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que hayan fallecido o fallezcan en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, se acogerán al beneficio económico correspondiente a la remuneración de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el deceso y hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”.

 

6.      Asimismo, el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-86-CCFFAA, Reglamento de la Ley N.° 24373, precisa que “El beneficio económico que señala la Ley N.° 24373 en sus Arts. 1° y 2° está referido a la pensión que percibe el Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales”.

 

7.      En el presente caso,  a fojas 27 de autos obra la cédula de pensión de viudez renovable de Coronel PNP, con la cual se acredita que la recurrente percibe en la actualidad una pensión de viudez equivalente a la remuneración que le corresponde a un Coronel PNP, en su condición de cónyuge supérstite del teniente PNP Niceas Eliades Macha Velasco, quien falleció en acto de servicio y fue promovido económicamente al grado de Coronel, en virtud de lo dispuesto por la Ley N.° 24373. En ese sentido, considerando que los beneficios económicos a los que alude la Ley N.° 24373 están referidos únicamente a la pensión que percibe el servidor militar o policial, y el beneficio solicitado por la recurrente está considerado como no pensionable, conforme a lo establecido en el fundamento 3, supra, y, además, tomando en cuenta que el causante no pasó a situación de retiro por ninguna de las causales establecidas por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, no le corresponde a la recurrente percibir el beneficio solicitado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA