EXP. N.° 2339-2005-PHC/TC

LIMA

CARLOS PERCY

ATAHUA HUARACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Percy Atahua Huaraca contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 26 de febrero de 1992 a consecuencia  un proceso irregular, en el que fue condenado  por jueces de identidad secreta a 25 años de pena privativa de libertad, proceso declarado nulo. Posteriormente sujeto a nuevo proceso penal, en el cual con fecha 3 de Febrero de 2000, la Sala Penal Coorporativa Nacional  para casos de Terrorismo, le impuso 20 años de pena privativa de libertad, sentencia revocada por Ejecutoria Suprema. Alega que, al no existir sentencia dictada en su contra, su condición jurídica es la de detenido, mas no la de sentenciado. Añade que, habiendo transcurrido aproximadamente 12 años, 6 meses y 10 días de reclusión, a la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria, al mismo tiempo que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

De otro lado, aduce que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce su detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte el Presidente de la Salan Nacional de Terrorismo doctor Pablo Talavera Elguera, sostiene que no existe detención arbitraria, y que por disposición del Decreto Ley N.º 926 se computará la detención desde la fecha en que se declare la anulación, por lo que el plazo límite de detención aún no ha expirado.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial,  con fecha 24 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarse  de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz .

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el alegado exceso de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la anulación.

 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se alega que no se dictó auto de apertura de instrucción y que el plazo límite de detención preventiva, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha fenecido.

 

2.      El accionante aduce que en su caso hay una doble afectación de derechos constitucionales: a) detención arbitraria al haberse ejecutado sin mandato judicial, y b) vulneración de las garantías del debido proceso con transgresión del principio de legalidad procesal (duración ilimitada de su detención y aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención).

 

3.      En reiterada jurisprudencia, se ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias  sujetas  a análisis constitucional

4. .  A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho del recurrente al  ejercicio pleno  de las facultades que sobre la impartición de justicia consagra la Constitución Política del Perú.

 

(b)   Si, por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

 

§. De los límites a la libertad personal

5. Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, que su ejercicio no es absoluto e  ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]

 

De ahí que, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales

 

6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

§.  Afectación  a  la  libertad individual por exceso de detención

7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que  toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hubiere que juzgar no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

8. En consecuencia, la detención preventiva  constituye una de las formas  constitucionales de garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.

 

§.  La  legislación  penal en materia antiterrorista

9. El Decreto Legislativo N.º 926, que norma la nulidad de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º  del Código Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

De otro lado, en su artículo 4.º precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

10.    En tal sentido,  de autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces sin rostro; que al expedir este Tribunal la STC N.º 10-2003-AI, dicho proceso se anuló. Precisando el Colegiado, “[C] on respecto  a los condenados:  Carlos Percy Atahua Huaraca, Víctor Zavala Cantaño, ....” “[s] e formulo acusación por un fiscal sin rostro”[2]  declarando que carecía de objeto emitir pronunciamiento. Resolución recurrida por el demandante y en la que recayó la Ejecutoria Suprema que dispone declarar la nulidad de actuados y la insubsistencia del dictamen fiscal superior

 

De lo cual se colige que la nulidad declarada alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente.

 

11. Por consiguiente,  el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, contenido en el  auto que apertura la instrucción que se tramita en su contra

 

12. Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse[3].      Interpretación que es de carácter vinculante y obligatorio.

 

13. Siendo  ello así, resulta de aplicación  al caso de autos, el artículo 1º de la Ley N.º 27553, que  desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses; que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

14. En tal sentido  de las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que declara la anulación del proceso fue expedida  por Ejecutoria Suprema expedida el 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, el mismo que tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido, por consiguiente, a la fecha aún no ha vencido tal plazo. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237 contrario censu .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                             

HA RESUELTO

                                   

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN  

LANDA ARROYO

 

 

                                                                                                                                       



[1] STC Nº  1230-2002 Caso Tineo Cabrera  

[2] Sentencia expedida por la Sala Nacional de Terrorismo fs. 21/38

[3] STC N.° 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare.