EXP.
N.° 2339-2005-PHC/TC
LIMA
ATAHUA
HUARACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Percy
Atahua Huaraca contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el 26 de febrero de 1992 a consecuencia un proceso irregular, en el que fue condenado por jueces de identidad secreta a 25 años de pena privativa de libertad, proceso declarado nulo. Posteriormente sujeto a nuevo proceso penal, en el cual con fecha 3 de Febrero de 2000, la Sala Penal Coorporativa Nacional para casos de Terrorismo, le impuso 20 años de pena privativa de libertad, sentencia revocada por Ejecutoria Suprema. Alega que, al no existir sentencia dictada en su contra, su condición jurídica es la de detenido, mas no la de sentenciado. Añade que, habiendo transcurrido aproximadamente 12 años, 6 meses y 10 días de reclusión, a la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria, al mismo tiempo que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
De otro lado, aduce que las leyes que restringen la
libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben
estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce su detención, y
que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo
señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre la ley
penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte el Presidente de la Salan Nacional de Terrorismo doctor Pablo Talavera Elguera, sostiene que no existe detención arbitraria, y que por disposición del Decreto Ley N.º 926 se computará la detención desde la fecha en que se declare la anulación, por lo que el plazo límite de detención aún no ha expirado.
El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 24 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz .
El Cuadragésimo
Cuarto Juzgado Especializado
Penal de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2004, declara improcedente la
demanda, por considerar que no se ha acreditado el alegado exceso de detención,
puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de
terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º
del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la
anulación.
La recurrida confirma la apelada por similares
fundamentos.
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se
alega que no se dictó auto de apertura de instrucción y que el plazo límite de
detención preventiva, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal
Penal, ha fenecido.
2.
El
accionante aduce que en su caso hay una doble afectación de derechos
constitucionales: a) detención arbitraria al haberse ejecutado sin mandato
judicial, y b) vulneración de las garantías del debido proceso con transgresión
del principio de legalidad procesal (duración ilimitada de su detención y
aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento
de su detención).
3.
En
reiterada jurisprudencia, se ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no
tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el
presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones
al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida
cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la
legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Materias sujetas
a análisis constitucional
4.
. A lo largo de la presente sentencia,
este Colegiado debe llegar a determinar:
(a)
Si
se ha lesionado el derecho del recurrente al
ejercicio pleno de las
facultades que sobre la impartición de justicia consagra la Constitución
Política del Perú.
(b)
Si,
por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando
la libertad personal del demandante.
§. De los límites a la libertad personal
5.
Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la libertad
personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior
del ordenamiento jurídico, que su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y
puede ser restringido mediante ley.[1]
De ahí que, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales
6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.
§. Afectación a la libertad individual por exceso de detención
7. El
artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hubiere que juzgar no debe ser la
regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo.
8. En consecuencia, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.
§. La legislación penal en materia antiterrorista
9. El Decreto
Legislativo N.º 926, que norma la nulidad de los procesos por delito de
terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en
su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención
conforme al artículo 137º del Código
Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal norma, se computará desde
la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.
De otro lado, en su artículo 4.º precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.
10. En tal sentido, de autos se advierte que el recurrente fue
procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pública en la
modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces sin rostro; que al expedir este Tribunal
la STC N.º 10-2003-AI, dicho proceso se anuló. Precisando el Colegiado, “[C] on
respecto a los condenados: Carlos
Percy Atahua Huaraca, Víctor Zavala Cantaño, ....” “[s] e formulo acusación por
un fiscal sin rostro”[2] declarando que carecía de objeto emitir
pronunciamiento. Resolución recurrida por el demandante y en la que recayó la
Ejecutoria Suprema que dispone declarar la nulidad de actuados y la
insubsistencia del dictamen fiscal superior
De lo cual se colige que la nulidad declarada alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente.
11. Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, contenido en el auto que apertura la instrucción que se tramita en su contra
12. Con
relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado,
en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales
rige el principio tempus regit actum,
que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra
vigente al momento de resolverse[3]. Interpretación que es de carácter
vinculante y obligatorio.
13.
Siendo ello así, resulta de
aplicación al caso de autos, el artículo
1º de la Ley N.º 27553, que desde el 13
de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal,
estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una
duración máxima de 18 meses; que se duplicará en caso de que el proceso
sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de
naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
14. En tal sentido de las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que declara la anulación del proceso fue expedida por Ejecutoria Suprema expedida el 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, el mismo que tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido, por consiguiente, a la fecha aún no ha vencido tal plazo. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda resulta de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237 contrario censu .
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN