EXP.
N.° 2340-2004-AA/TC
LIMA
JORGE ENRIQUE SANZ PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Enrique Sanz Parra contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 1
de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.o 0000049706-2002-ONP/DC/DL19990, expedida el 16 de
setiembre de 2002, por haberse aplicado indebidamente la Resolución Jefatural
N.º 123-2001-JEFATURA/ONP, el Decreto Ley N.° 26504 y el Decreto Ley N.° 25967,
y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990, más el reintegro del monto de las pensiones devengadas.
Manifiesta que al 31 de diciembre de 1991 contaba con 33 años de aportaciones,
y que al 11 de mayo de 1993 cumplió 55 años de edad; que si bien solicitó
pensión el 21 de marzo de 2001, le corresponde percibir una adelantada conforme
al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta la
demanda señalando que, al 19 de diciembre de 1992, el actor no había cumplido
los requisitos para gozar de pensión de jubilación conforme al régimen general
regulado por Decreto Ley N.° 19990, agregando que ha reconocido su derecho
pensionario de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su solicitud,
y que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar su pretensión.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de 2003, declara
improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor no puede
dilucidarse a través de un amparo por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirma la
apelada, debiendo entenderse como infundada (sic), por considerar que el actor
no cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.º 19990, pues al 19 de diciembre de 1992 solo tenía 54 años de
edad y 30 años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita pensión de jubilación adelantada acorde con el Decreto Ley
N.° 19990, sin aplicarse la Resolución Jefatural N.º 123-2001-JEFATURA/ONP y
los Decretos Leyes N.os 26504 y 25967, así como los reintegros por
las pensiones devengadas.
2.
Del
certificado de fojas 73 se aprecia que, a la fecha de su cese, 15 de mayo de
1999, el actor contaba con 31 años y 4 meses de aportes, y que el 11 de mayo de
1993 cumplió 55 años de edad, reuniendo en aquel entonces los requisitos para
gozar de una pensión anticipada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990.
3.
El
artículo 2°, inciso a), del Decreto Ley N.° 25967, en concordancia con el
artículo 73°, segundo párrafo, del Decreto Ley N.° 19990, establece que la
remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la
base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de
aportación. Asimismo, el artículo 17°, inciso c), del Decreto Supremo N.°
011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley N.° 19990– señala que el derecho a la
continuación facultativa caduca cuando se adquiere el relativo a la pensión de
jubilación.
4.
De
los documentos de fojas 3, 4, 5 y 11 de autos se advierte que el recurrente se
inscribió y realizó aportaciones como asegurado facultativo con posterioridad a
su fecha de cese, pese a contar con más de 30 años de aportaciones de las
exigidas por ley, debido a que no tenía la edad para percibir pensión de
jubilación, por lo que en aplicación de las normas citadas en el fundamento 3, supra, dichas aportaciones deben
considerarse ineficaces para calcular su pensión.
5.
Al
haber reunido el actor, el 11 de mayo de 1993 los requisitos del artículo 44°
del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión anticipada, son aplicables
las normas vigentes en aquella fecha, esto es, el Decreto Ley N.° 19990 y el
Decreto Ley N.° 25967, debiendo establecerse el goce de su pensión a partir de
la fecha de su solicitud, y efectuarse el cálculo de su remuneración de
referencia conforme a su fecha de cese.
6.
Respecto
del Decreto Ley N.° 26504, al ser una norma posterior a la fecha de
contingencia del actor, no es aplicable a su caso. Asimismo, conviene señalar
que la Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURA/ONP solo contiene pautas de
interpretación respecto de la fecha de contingencia, lo cual no constituye
violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.o
0000049706-2002-ONP/DC/DL19990, expedida el 16 de setiembre de 2002.
2.
Ordena
que la ONP expida una nueva resolución de pensión a favor del actor, de
conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, abonando los
devengados conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.
3.
INFUNDADA respecto a que se declare
inpalicable la Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURA/ONP.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA