EXP. N.° 2340-2004-AA/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE SANZ PARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Enrique Sanz Parra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 1 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 0000049706-2002-ONP/DC/DL19990, expedida el 16 de setiembre de 2002, por haberse aplicado indebidamente la Resolución Jefatural N.º 123-2001-JEFATURA/ONP, el Decreto Ley N.° 26504 y el Decreto Ley N.° 25967, y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el reintegro del monto de las pensiones devengadas. Manifiesta que al 31 de diciembre de 1991 contaba con 33 años de aportaciones, y que al 11 de mayo de 1993 cumplió 55 años de edad; que si bien solicitó pensión el 21 de marzo de 2001, le corresponde percibir una adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que, al 19 de diciembre de 1992, el actor no había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación conforme al régimen general regulado por Decreto Ley N.° 19990, agregando que ha reconocido su derecho pensionario de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su solicitud, y que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar su pretensión.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor no puede dilucidarse a través de un amparo por carecer de estación probatoria. 

 

La recurrida confirma la apelada, debiendo entenderse como infundada (sic), por considerar que el actor no cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, pues al 19 de diciembre de 1992 solo tenía 54 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente solicita pensión de jubilación adelantada acorde con el Decreto Ley N.° 19990, sin aplicarse la Resolución Jefatural N.º 123-2001-JEFATURA/ONP y los Decretos Leyes N.os 26504 y 25967, así como los reintegros por las pensiones devengadas.

 

2.      Del certificado de fojas 73 se aprecia que, a la fecha de su cese, 15 de mayo de 1999, el actor contaba con 31 años y 4 meses de aportes, y que el 11 de mayo de 1993 cumplió 55 años de edad, reuniendo en aquel entonces los requisitos para gozar de una pensión anticipada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El artículo 2°, inciso a), del Decreto Ley N.° 25967, en concordancia con el artículo 73°, segundo párrafo, del Decreto Ley N.° 19990, establece que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Asimismo, el artículo 17°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley N.° 19990– señala que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el relativo a la pensión de jubilación.

 

 

4.      De los documentos de fojas 3, 4, 5 y 11 de autos se advierte que el recurrente se inscribió y realizó aportaciones como asegurado facultativo con posterioridad a su fecha de cese, pese a contar con más de 30 años de aportaciones de las exigidas por ley, debido a que no tenía la edad para percibir pensión de jubilación, por lo que en aplicación de las normas citadas en el fundamento 3, supra, dichas aportaciones deben considerarse ineficaces para calcular su pensión.

 

5.      Al haber reunido el actor, el 11 de mayo de 1993 los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión anticipada, son aplicables las normas vigentes en aquella fecha, esto es, el Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, debiendo establecerse el goce de su pensión a partir de la fecha de su solicitud, y efectuarse el cálculo de su remuneración de referencia conforme a su fecha de cese.

 

6.      Respecto del Decreto Ley N.° 26504, al ser una norma posterior a la fecha de contingencia del actor, no es aplicable a su caso. Asimismo, conviene señalar que la Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURA/ONP solo contiene pautas de interpretación respecto de la fecha de contingencia, lo cual no constituye violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.o 0000049706-2002-ONP/DC/DL19990, expedida el 16 de setiembre de 2002.

 

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución de pensión a favor del actor, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      INFUNDADA respecto a que se declare inpalicable la Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURA/ONP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA