EXP. N.° 2342-2005-PHC/TC

LIMA

ROSA MARÍA

CONTRERAS SERRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa María Contreras Serrano contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 17 de enero de 2005, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse detenida desde el 30 de noviembre de 1993; que fue procesada y condenada a 25 años de pena privativa de la libertad y que, al haberse declarado la nulidad de dicho proceso, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenida, mas no de sentenciada; y que, habiendo transcurrido más de 129 meses de reclusión ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda, el plazo máximo de prisión preventiva ha vencido en exceso, por lo que procede su excarcelación. Agrega que existe un límite para la detención preventiva establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, y que se le está aplicando retroactivamente dicho dispositivo, el cual reiteradamente es modificado ampliando los plazos de detención preventiva, lo que constituye una transgresión a la presunción de inocencia garantizada por la norma constitucional. Asimismo, aduce que las leyes que restringen la libertad individual de una persona deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce su detención, sean de carácter sustantivo o procesal penal, y ellas no puede ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución.

 

Realizada la investigación sumaria, la actora se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenida sin haberse dictado sentencia desde el mes de noviembre de 1993, fecha en que fue detenida por haber presuntamente participado en atentados terroristas. Manifiesta haber sido primigeniamente procesada en el fuero militar, y que después de haber sido anulado todo el citado proceso, pasó a ser juzgada en el fuero civil, dictándose mandato de detención el 16 de enero de 2003, sin que hasta la fecha se emita sentencia.

 

Por su parte, doña Enma Rosaura Benavides Vargas, vocal integrante de la Sala Nacional del Terrorismo, sostiene que no ha realizado ningún acto procesal ni emitido resolución judicial que amenace o vulnere los derechos constitucionales de la recurrente y que, respecto al tiempo de detención de ésta, el artículo 1.º de  la Ley N.º 27553, vigente a partir del 14 de noviembre de 2001, modificó el artículo 137.º del Código Procesal Penal, ampliando el plazo de detención en los procedimientos especiales de 15 a 18 meses, el cual se duplica automáticamente en el caso de delito de terrorismo, señalando, además, que tratándose de causas en las que se haya declarado la nulidad del proceso seguido en fueros diferentes, no se considera el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 16 de setiembre de 2004, se apersona al proceso solicitando se declare improcedente la demanda, por considerar que la nulidad de un proceso penal no implicaba la excarcelación de la inculpada, y que la violación o presunta violación del derecho constitucional cesó cuando se expidió la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC y se publicó la nueva legislación que regula los nuevos procesos derivados del fuero militar, siendo aplicable al caso el inciso 6) del artículo 6° de la Ley N.º 23506.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose la actora sujeta a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso .

 

La recurrida, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de la recurrente por haber fenecido el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:

 

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva; y

 

b)      Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, y transgresión del principio de legalidad procesal.

 

3.      Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por  objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora por la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. De los límites a la libertad personal

 

4.      Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera).

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.

 

5.      El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple la demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

 

§. De la detención preventiva

 

6.      El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

7.      Por consiguiente, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

 

§. De la nulidad del proceso penal seguido a la demandante en el fuero militar

 

8.      Del estudio de autos se advierte que la demandante fue procesada y condenada a 20 años de privación de la libertad por el Consejo de Guerra Especial de la Marina por delito de traición a la patria, sentencia que fue recurrida y reformada en cuanto a la extensión a 25 años de la privación de la libertad por el Consejo Supremo Militar Especial, conforme se desprende de la demanda y de la resolución expedida por la Sala accionada que en copias certificadas obran de fojas 18 a 24 de autos. Según se evidencia de la misma resolución, dicho proceso fue declarado nulo por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de la acción de hábeas corpus interpuesta por la recurrente, por vulnerar el derecho que tiene todo justiciable a la observancia del debido proceso en lo concerniente al juez natural. Como consecuencia de dicha declaración de nulidad, el Octavo Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 16 de enero de 2003, dictó auto de procesamiento  disponiendo la apertura de instrucción y mandato de detención contra la recurrente como presunta autora del delito de terrorismo (fojas 25 a 28). De ello se concluye que la recurrente se encuentra detenida por mandamiento escrito y motivado del juez, expedido al interior de un proceso penal seguido en su contra.

 

9.      Posteriormente, la Sala Nacional de Terrorismo, mediante resolución del 4 de marzo de 2003, también declaró la nulidad del proceso seguido a la actora, conforme se acredita de fojas 29 a 42 de autos. Asimismo, en mérito a la denuncia penal formulada contra la demandante por la Tercera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Terrorismo por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo agravado, el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo, con fecha 21 de abril de 2003, dictó un nuevo auto de apertura de instrucción, expidiéndose mandato de detención (fojas 43 a 58).

 

§. Del presunto exceso de detención

 

En cuanto a la norma penal aplicable para determinar el plazo máximo de detención preventiva, este Tribunal ha subrayado que la aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver (STC N.° 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare).

10.   De ello se colige que resulta aplicable al caso de autos el artículo 1.º de la Ley N.º 27553, dispositivo que desde el 14 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, que se duplicará en caso que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

11.  En tal sentido, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 21 de abril de 2003, fecha en la cual el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra la accionante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, de modo que, a la fecha, el plazo de detención aún no ha fenecido.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI