EXP.
N.° 2342-2005-PHC/TC
LIMA
CONTRERAS SERRANO
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Rosa María Contreras Serrano contra la resolución de la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 17 de enero de 2005,
que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.
Con fecha 13 de setiembre de
2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional
de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse
detenida desde el 30 de noviembre de 1993; que fue procesada y condenada a 25
años de pena privativa de la libertad y que, al haberse declarado la nulidad de
dicho proceso, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de
detención. Alega que su condición jurídica es la de detenida, mas no de
sentenciada; y que, habiendo transcurrido más de 129 meses de reclusión
ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda, el plazo máximo
de prisión preventiva ha vencido en exceso, por lo que procede su
excarcelación. Agrega que existe un límite para la detención preventiva
establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, y que se le está
aplicando retroactivamente dicho dispositivo, el cual reiteradamente es
modificado ampliando los plazos de detención preventiva, lo que constituye una
transgresión a la presunción de inocencia garantizada por la norma
constitucional. Asimismo, aduce que las leyes que restringen la libertad
individual de una persona deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en
que se produce su detención, sean de carácter sustantivo o procesal penal, y
ellas no puede ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo
señala el artículo 103.º de la Constitución.
Realizada la investigación
sumaria, la actora se ratifica en los términos de su demanda, alegando
encontrarse detenida sin haberse dictado sentencia desde el mes de noviembre de
1993, fecha en que fue detenida por haber presuntamente participado en
atentados terroristas. Manifiesta haber sido primigeniamente procesada en el
fuero militar, y que después de haber sido anulado todo el citado proceso, pasó
a ser juzgada en el fuero civil, dictándose mandato de detención el 16 de enero
de 2003, sin que hasta la fecha se emita sentencia.
Por su parte, doña Enma
Rosaura Benavides Vargas, vocal integrante de la Sala Nacional del Terrorismo,
sostiene que no ha realizado ningún acto procesal ni emitido resolución
judicial que amenace o vulnere los derechos constitucionales de la recurrente y
que, respecto al tiempo de detención de ésta, el artículo 1.º de la Ley N.º 27553, vigente a partir del 14 de
noviembre de 2001, modificó el artículo 137.º del Código Procesal Penal,
ampliando el plazo de detención en los procedimientos especiales de 15 a 18
meses, el cual se duplica automáticamente en el caso de delito de terrorismo,
señalando, además, que tratándose de causas en las que se haya declarado la
nulidad del proceso seguido en fueros diferentes, no se considera el tiempo
transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción.
El Procurador Adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 16 de setiembre
de 2004, se apersona al proceso solicitando se declare improcedente la demanda,
por considerar que la nulidad de un proceso penal no implicaba la excarcelación
de la inculpada, y que la violación o presunta violación del derecho
constitucional cesó cuando se expidió la sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC y se publicó la nueva legislación que
regula los nuevos procesos derivados del fuero militar, siendo aplicable al
caso el inciso 6) del artículo 6° de la Ley N.º 23506.
El Cuarto Juzgado Penal de
Lima, con fecha 21 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que,
encontrándose la actora sujeta a instrucción por el delito de terrorismo, el
cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código
Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el
nuevo proceso .
La recurrida, revocando la
apelada declaró infundada la demanda, por fundamentos similares.
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de la recurrente
por haber fenecido el plazo límite de detención establecido por el artículo
137.° del Código Procesal Penal.
§.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:
a)
Detención
arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva; y
b)
Vulneración
de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la
duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales
penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, y transgresión
del principio de legalidad procesal.
3. Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora por la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
§. De los
límites a la libertad personal
4.
Conforme
a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal
no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del
ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se
encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley (STC N.º 1230-2002-HC,
Caso Tineo Cabrera).
Por ello, los límites a los
derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por
el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno
o varios bienes jurídicos constitucionales.
5.
El
caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto,
conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple la demandante
constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y
compatible con la Constitución.
§. De la
detención preventiva
6.
El
artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada
sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado
en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y,
en su caso, para la ejecución del fallo.
7.
Por
consiguiente, la detención preventiva constituye una de las formas
constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias
judiciales.
§. De la
nulidad del proceso penal seguido a la demandante en el fuero militar
8.
Del
estudio de autos se advierte que la demandante fue procesada y condenada a 20
años de privación de la libertad por el Consejo de Guerra Especial de la Marina
por delito de traición a la patria, sentencia que fue recurrida y reformada en
cuanto a la extensión a 25 años de la privación de la libertad por el Consejo
Supremo Militar Especial, conforme se desprende de la demanda y de la
resolución expedida por la Sala accionada que en copias certificadas obran de
fojas 18 a 24 de autos. Según se evidencia de la misma resolución, dicho
proceso fue declarado nulo por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos
Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud
de la acción de hábeas corpus interpuesta por la recurrente, por vulnerar el
derecho que tiene todo justiciable a la observancia del debido proceso en lo
concerniente al juez natural. Como consecuencia de dicha declaración de
nulidad, el Octavo Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con
fecha 16 de enero de 2003, dictó auto de procesamiento disponiendo la apertura de instrucción y
mandato de detención contra la recurrente como presunta autora del delito de
terrorismo (fojas 25 a 28). De ello se concluye que la recurrente se encuentra
detenida por mandamiento escrito y motivado del juez, expedido al interior de
un proceso penal seguido en su contra.
9.
Posteriormente,
la Sala Nacional de Terrorismo, mediante resolución del 4 de marzo de 2003,
también declaró la nulidad del proceso seguido a la actora, conforme se
acredita de fojas 29 a 42 de autos. Asimismo, en mérito a la denuncia penal
formulada contra la demandante por la Tercera Fiscalía Provincial Especializada
en Delitos de Terrorismo por el delito contra la tranquilidad pública en la
modalidad de terrorismo agravado, el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal
de Terrorismo, con fecha 21 de abril de 2003, dictó un nuevo auto de apertura
de instrucción, expidiéndose mandato de detención (fojas 43 a 58).
§. Del
presunto exceso de detención
En cuanto a la norma penal aplicable para determinar el plazo máximo de detención preventiva, este Tribunal ha subrayado que la aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver (STC N.° 1593-2003-HC, Caso Dionicio Llajaruna Sare).
10.
De ello se colige que resulta aplicable al caso
de autos el artículo 1.º de la Ley N.º 27553, dispositivo que desde el 14 de
noviembre de 2001 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal,
estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una
duración máxima de 18 meses, que se duplicará en caso que el proceso sea por
los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza
compleja seguido contra más de diez imputados.
11.
En
tal sentido, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el
21 de abril de 2003, fecha en la cual el Tercer Juzgado Especializado en lo
Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra la accionante y desde la
cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º
del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
terrorismo, se produce a los 36 meses, de modo que, a la fecha, el plazo de
detención aún no ha fenecido.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
le confiere
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI