EXP. N.° 2347-2004-AA/TC

LIMA

GRACIELA DELIA

BAYONA LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero del 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela Delia Bayona López contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del cuaderno de apelación, su fecha 1 de octubre del 2003, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre del 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el titular del Segundo Juzgado Civil de Barranca, Marcos Juan Salazar Culantres, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, materializada con la expedición de la Resolución N.° 01, del 30 de septiembre del 2002, recaída en el  Expediente N.° 2002-338, sobre proceso de nulidad de acto jurídico y otros; y se disponga el cese del hostigamiento del cual es objeto por parte del demandado, debiéndose aplicar el artículo 11° de la Ley 23506.

 

La demandante sostiene que, por medio de un sobre ingresado por debajo de la puerta de su domicilio, se ha enterado de que el juez demandado, quien ha venido conociendo el referido proceso sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones acumuladas, ha emitido la resolución cuestionada, cuyo contenido, sin tenerse en cuenta que ella no es parte de dicho proceso, la agravia directamente en su honor y buena reputación, en su intimidad personal y familiar, y en sus derechos a la paz y tranquilidad, entre otros. Manifiesta que el agravio consiste en atribuirle hechos falsos y malintencionados, entre ellos: a) que ejerce el patrocinio ilegal de la abogacía, pese a que el demandado conoce perfectamente que fue absuelta de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto; b) que mantiene una relación de convivencia con un magistrado del Poder Judicial con quien ha procreado un hijo, como si dicha situación fuese un delito, llegando incluso al extremo de mencionar la dirección de su supuesto domicilio; c) que, como tramitadora, monitorea la Mesa Única de Partes para que todos los procesos civiles y penales sean derivados al Juzgado Mixto de Barranca, etc.; en suma, una serie de excesos y abusos que pretenden sustentarse en la condición de juez que ostenta el demandado, como si dicho cargo lo facultara para gozar de inmunidad y vulnerar sus derechos constitucionales.

 

El demandado no contesta la demanda a pesar de haber sido notificado.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 13 de febrero del 2003, declara improcedente la demanda por considerar que, conforme al artículo 313° del Código Procesal Civil, el juez puede abstenerse cuando existen motivos que perturban su función. Además, estima que, siendo evidente que el juez ha formulado su abstención por decoro, sumamente perturbado por las razones que expresa en la resolución cuestionada, es de entender que la ha propuesto “mediante resolución debidamente fundamentada”, no correspondiendo dilucidar mediante el proceso constitucional su conducta irregular, sus perturbaciones psicológicas o el daño psicológico que pudiera haber causado a la demandante.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que en los procesos de garantía no existe etapa probatoria y que estos tampoco proceden cuando ha cesado la violación o amenaza de violación, o cuando la agresión se ha convertido en irreparable. De otro lado, argumenta que no corresponde en el amparo dilucidar la conducta del juez emplazado, toda vez que ella está referida a un contradictorio, y requiere, para su esclarecimiento, de una etapa probatoria que no existe en el presente proceso. Finalmente, agrega que al haberse emitido una resolución final, ha operado la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la Resolución N.° 01, del 30 de septiembre del 2002, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Barranca en el proceso 2002-338, sobre nulidad de acto jurídico y otros. Se alega que dicha resolución ha vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente, y, por consiguiente, se solicita reponer las cosas al estado anterior a la vulneración, disponiendo, a su vez, el cese del hostigamiento del cual es objeto y la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 al responsable.

 

2.      En el presente proceso se cuestiona no una presunta afectación del derecho fundamental del debido proceso, tradicionalmente entendido en su acepción formal o procedimental, sino una resolución judicial que supuestamente transgrede los derechos constitucionales de contenido sustantivo (honor y buena reputación, intimidad personal, familiar, paz y tranquilidad, entre otros), por lo que debe examinarse el grado de razonabilidad o arbitrariedad en su argumentación, lo que en doctrina se denomina debido proceso material o sustantivo; y la hipótesis de que, tras la eventual vulneración del proceso de donde se deriva, este se haya convertido en irregular y permita la opción de control mediante el presente proceso constitucional.

 

3.      En primer lugar, es preciso señalar que las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurídiccional cuya eficacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios como: a) revocación por el juez superior competente ordenada en sede de apelación; b) anulación por dicho juez superior, dispuesta al absolver el grado de apelación; c) anulación sancionada por el mismo juez en caso de comprobación de vicio insubsanable que agravie al que recurre alegando agravio de su derecho, o, de oficio, cuando corresponda hacerlo. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su eficacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente solicitando que se prive de eficacia a la referida resolución.

 

4.      En el presente caso, la demandante ha interpuesto acción de amparo contra una resolución expedida en un proceso judicial en el que ella no es parte, resolución mediante la cual el juez de la causa ha decidido abstenerse de seguir conociendo dicho proceso exponiendo las razones de ello. Según afirma la recurrente, tal resolución vulneraría sus derechos constitucionales,  por lo que solicita  la reposición de las cosas a su estado anterior, debiéndose, para ello, excluirse la motivación agraviante de la resolución cuestionada.

 

5.      Una resolución judicial está constituida por la motivación y por la decisión contenida en ella, siendo la primera la explicación de los argumentos que justifican su existencia. Una resolución sin motivación constituye una arbitrariedad pura, por lo que este Tribunal no puede ordenar la supresión de la motivación contenida en la Resolución N.° 1, del 30 de septiembre del 2003, recaída en el Expediente N.° 2002-338, sobre proceso de nulidad de acto jurídico y otros, proceso judicial en el cual la recurrente no es parte, pues, de lo contrario, estaría  aceptando una resolución judicial sin una motivación que la sustente; es decir, una decisión de la que la Constitución Política del Estado y la Ley Procesal exigen, bajo sanción de nulidad, la fundamentación pertinente. En todo  caso, ante un hecho consumado e imposible de modificar, queda a salvo el derecho de la recurrente para demandar en sede jurisdiccional la compensación  dineraria a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO