ÁNCASH
AGÚERO LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de junio de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Julián Vargas Hidalgo, en representación de don Ysaac
Andrés Agüero López, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Ancash, de fojas 64, su fecha 17 de mayo de 2004, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la acción de cumplimiento de
autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 7 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Provincial de Huari, solicitando la nivelación de su
pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.° 20530, y que se le abonen los
incrementos devengados y las bonificaciones dejadas de percibir desde 1984, en
cumplimiento de la Resolución N.° 004, de fecha 1 de diciembre de 1983, que le
reconoce una pensión de cesantía nivelable.
2.
Que
el Juzgado Civil de Huari, con fecha 9 de enero de 2004, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar
que la emplazada ha cumplido con lo solicitado por el demandante, al haber
emitido la Resolución de Alcaldía N.° 094-03-MPHi, de fecha 1 de diciembre de
2003. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
3.
Que,
debe tenerse en cuenta que el demandante, mediante las cartas obrantes a fojas
6, 22, 25, 29 y 30, ha solicitado reiteradamente a la Municipalidad emplazada
la nivelación de su pensión de cesantía y el pago de las pensiones devengadas
desde julio de 1984, en cumplimiento del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.°
23495, alegando que aún con la emisión de la Resolución de Alcaldía N.°
094-03-MPHi, de fecha 1 de diciembre de 2003, la emplazada se muestra renuente
a cumplir los mandatos referidos; por ello este Colegiado estima que deben
reponerse los autos al estado en que se cometió el vicio procesal, para que la
emplazada pueda ejercer su derecho defensa, con la finalidad de poder contar
con los elementos de juicio suficientes para poder determinar si existe
renuencia o no.
4.
Que
el artículo 14° de la Ley N.° 23598, señala
que las acciones de garantía, solo pueden ser rechazadas liminarmente, por las
causales previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506; en
consecuencia, al no configurarse dichas causales en el caso de autos, se ha
producido un quebrantamiento de forma, siendo de aplicación lo señalado en el
artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo
que procede ordenarse que se reponga la causa conforme a ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar nula la resolución recurrida, nula la apelada y nulo todo lo actuado, desde fojas 43, y ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma se tramite conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELL
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO