EXP. N.° 2355-2004-AA/TC

LIMA

RENÉ FRANCISCO

ECHEVARRÍA FERREL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don René Francisco Echevarría Ferrel contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 30 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Educación y el Presidente de la Comisión Nacional de Concurso para el Nombramiento de Docentes 2002 del citado ministerio, solicitando que se expida la resolución de su nombramiento en la plaza con código N.º 211191215415, especialidad de Terapia Física, nivel de Educación Especial, del Centro Educativo Especial N.º 06 Los Cipreses, de la Unidad de Servicios Educativos N.º 03-Cercado de Lima; o, alternativamente, que se le adjudique una plaza vacante en su especialidad dentro de la jurisdicción de la referida Unidad de Servicios Educativos. Manifiesta haber ganado la citada plaza al obtener el primer puesto, tal como consta en el acta de adjudicación, habiendo tomado posesión del cargo partir de abril del 2002, mediante Oficio N.º 049-DCEE-06, y que la emplazada se niega a expedir la resolución de su nombramiento argumentando que, de conformidad con el artículo 5.º del Reglamento del Concurso Público para Nombramiento de Plazas Docentes,  para las plazas de Educación Especial tendrán prioridad  los profesores que tengan titulo pedagógico en la especialidad indicada, sin tener en consideración que ha cumplido todos los requisitos establecidos para dicho concurso y que ha sido debidamente evaluado.

 

La entidad emplazada  no contesta la demanda.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de marzo de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que, al haber recurrido a la vía administrativa, el recurrente debe esperar que esta resuelva o acogerse al silencio administrativo, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que, por la naturaleza de la controversia, es necesario acudir a una vía mas lata que permita la actuación y dilucidación de los medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de autos, el actor participó en el Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes, autorizado por la Ley N.º 27491, convocado por el Ministerio de Educación en el año 2002, postulando a la plaza con código N.º 211191215415, especialidad de Terapia Física, modalidad de Educación Especial, del Centro Educativo Especial N.º 06 Los Cipreses, de la Unidad de Servicios Educativos N.º 03 – Cercado de Lima, habiendo resultado ganador de la misma al obtener el primer puesto, en virtud de lo cual se le adjudicó la plaza mediante el acta de adjudicación de fecha 25 de marzo de 2002 (f. 11). El demandante tomó posesión del cargo en abril de dicho año, según se desprende del Oficio N.º 049-DCEE-06 (f. 12).

 

2.      Al respecto, el artículo 5.º del Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes autorizado por la Ley N.º 27491, aprobado por el Decreto Supremo Nº. 065-2001-ED, dispone que “El nombramiento del profesor se efectuará en la plaza, especialidad y nivel o modalidad educativa a la que postula. Sólo podrán ser nombrados en Educación Inicial y Educación Primaria los profesores que tengan el título pedagógico del respectivo nivel. En Educación Rural y Educación Bilingüe Intercultural sólo podrán ser nombrados los profesores que acrediten dominio de la lengua requerida para la plaza a la que postulan. En las plazas de Educación Especial, Adultos u Ocupacional tendrán prioridad los profesores que acrediten el título pedagógico en la modalidad indicada.”. Similar criterio es el contemplado por el numeral 4.3 de la Directiva N.º 003-2002-CNCP-ED, expedido por la Comisión Nacional de Concurso Público, que establece disposiciones complementarias para la provisión de plazas del concurso público para nombramiento de docentes en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 27491 (cursiva agregada).

 

3.      Asimismo, el artículo 10.º (modificado por el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 002-2002-ED, publicado el 2 de febrero de 2002) del referido reglamento señala que “En el concurso para nombramiento en plazas docentes de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, y en las modalidades de Menores, Adultos, Especial y Ocupacional, los Comités Especiales de Evaluación de los Centros Educativos calificarán los expedientes de los profesores sujetándose a los siguientes criterios de evaluación:

 

I    CALIFICACIÓN ACADÉMICA Y PROFESIONAL: es decir, acreditación de la formación del postulante en el nivel de educación superior, considerándose los siguientes:

 

            a) Grado académico de bachiller: 3 puntos;

            b) Título profesional en Educación: 7 puntos;

            c) Título profesional en otras áreas: 5 puntos;

            d) Grado académico de maestría, 8 puntos;

            e) Grado académico de doctor, 10 puntos.

 

            En este rubro, los puntajes son acumulativos" (se han agregado las cursivas).

 

4.      De autos se aprecia que la entidad emplazada se ha negado a nombrar al demandante argumentando que carece del título pedagógico en la modalidad postulada, conforme al  artículo 5.º del Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes, autorizado por la Ley N.º 27491, citado en el fundamento 2, supra; y a las normas pertinentes del anexo del Instructivo sobre el citado reglamento, emitido por la Comisión Nacional de Concurso Público.

 

5.      Conforme se desprende del Reglamento de la Ley N.º 27491, en el caso de plazas de docentes para la modalidad de Educación Especial, tendrán prioridad aquellos profesores que ostenten título pedagógico en dicha modalidad. Dicha prioridad también queda evidenciada al otorgarse más puntaje al postulante con título profesional en Educación, tal como se infiere de los incisos b) y c) del artículo 10.º del mencionado reglamento.

 

6.      En consecuencia, carecer de título pedagógico en la modalidad de Educación Especial, especialidad de Terapia Física, no constituía un requisito indispensable para adjudicarse tal plaza, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que el Ministerio de Educación disponga la expedición de la resolución de nombramiento del demandante en la plaza ganada, o en otra de igual nivel y categoría, dentro de la jurisdicción de la USE N.º 03 – Cercado de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTRIGOYEN

GONZALES OJEDA