EXP. N.° 2359-2004-AA/TC
FLORES ARONES
En Lima, a los 19 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Daniel Florencio Flores Arones contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 141, su fecha 22
de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 1880-DP-SGP-GDI-IPSS-92, de
fecha 15 de diciembre de 1992, puesto que sólo le reconoce 32 años de
aportación; y se ordene que se emita una nueva considerando los 35 años y 6
meses de servicios prestados a su ex empleador Banco Agrario, con el abono de
los reintegros de los devengados y los aumentos correspondientes a los años
1992 a 2002, de acuerdo a ley.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
señalando que la acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la
pretensión, toda vez que la acción de amparo está destinada a proteger derechos
preexistentes con antelación a la supuesta amenaza o violación.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 27 de agosto de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta, e infundada la demanda, por considerar que la
pretensión merece ser debatida en una estación probatoria, de la cual carece la
acción de amparo.
La recurrida, por los
propios fundamentos de la apelada, la confirmó.
1. En el caso se encuentran acreditados los aportes del periodo reclamado, según consta de la hoja de liquidación de beneficios sociales que en copia obra en autos a fojas 4; al respecto, el Tribunal ha señalado que los aportes no pierden validez, por lo que debieron ser computados para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, en mérito a lo dispuesto por el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con la calidad de consentida o ejecutoriada.
2.
El
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia sobre la misma materia, se
ha pronunciado con similar criterio (Exps. N.os 434-2000-AA/TC,
1380-2002-AA/TC y 1245-2001-AA/TC), entre otras sentencias, en el sentido que
debe preservarse la validez de los aportes.
3.
Por
consiguiente, se demuestra la vulneración de los derechos constitucionales
alegados en la demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Declarar
inaplicable al demandante la Resolución N.° 1880-DP-SGD-GDI-IPSS-92, de fecha
15 de diciembre de 1992, y ordena que la demandada Oficina de Normalización
Previsional cumpla con dictar nueva resolución conforme a ley, estableciendo la
pensión de jubilación correspondiente; asimismo, dispone el pago de los
devengados a los que hubiese lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA