EXP. N.° 2359-2004-AA/TC

ICA

DANIEL FLORENCIO

FLORES ARONES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Florencio Flores Arones contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 141, su fecha 22 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 1880-DP-SGP-GDI-IPSS-92, de fecha 15 de diciembre de 1992, puesto que sólo le reconoce 32 años de aportación; y se ordene que se emita una nueva considerando los 35 años y 6 meses de servicios prestados a su ex empleador Banco Agrario, con el abono de los reintegros de los devengados y los aumentos correspondientes a los años 1992 a 2002, de acuerdo a ley.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la pretensión, toda vez que la acción de amparo está destinada a proteger derechos preexistentes con antelación a la supuesta amenaza o violación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 27 de agosto de 2003, declaró infundada la excepción propuesta, e infundada la demanda, por considerar que la pretensión merece ser debatida en una estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirmó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso se encuentran acreditados los aportes del periodo reclamado, según consta de la hoja de liquidación de beneficios sociales que en copia obra en autos a fojas 4; al respecto, el Tribunal ha señalado que los aportes no pierden validez, por lo que debieron ser computados para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, en mérito a lo dispuesto por el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia sobre la misma materia, se ha pronunciado con similar criterio (Exps. N.os 434-2000-AA/TC, 1380-2002-AA/TC y 1245-2001-AA/TC), entre otras sentencias, en el sentido que debe preservarse la validez de los aportes.

 

3.      Por consiguiente, se demuestra la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Declarar inaplicable al demandante la Resolución N.° 1880-DP-SGD-GDI-IPSS-92, de fecha 15 de diciembre de 1992, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución conforme a ley, estableciendo la pensión de jubilación correspondiente; asimismo, dispone el pago de los devengados a los que hubiese lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA