EXP.
N.° 2364-2004-HC/TC
LIMA
JUAN EDUARDO
MÉNDEZ LIZARBE
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Eduardo Méndez Lizarbe contra la resolución de la
Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 2 de abril de 2004, que
declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28
de noviembre de 2003, interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal
Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, integrada por los Vocales
Villa Bonilla, Díaz La Torre y Piedra Rojas; la Sala Penal de la Corte Suprema
de la República, integrada por los señores Serpa Segura, Montes de Oca Begazo,
Almenara Bryson, Sivina Hurtado y Castillo La Rosa Sánchez; y el Presidente de
la Corte Suprema, señor Sivina Hurtado, solicitando que se declare la nulidad
del proceso penal seguido en su contra. Refiere que el proceso penal seguido en
su contra por delito de robo agravado ante la Sala Corporativa emplazada fue
totalmente irregular; que durante su
tramitación se transgredieron sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional; que las resoluciones judiciales cuestionadas se caracterizan
por la falta de motivación; y que, arbitrariamente, los emplazados convalidaron
una boleta para condenarlo, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia.
En cuanto a los emplazados de la Sala Suprema Penal, sostiene que en dicha sede
presentó recurso de revisión con dos pruebas nuevas, consistentes en el boleto
de ruta y en el manifiesto de pasajeros expedidos por la empresa de
transportes, con los que acredita su inocencia, pero que fueron declarados
improcedentes y sin valor probatorio por los emplazados, quienes, sin mayor
trámite ni análisis, los rechazaron, omitiendo exponer las razones de su
decisión; y que si los mismos hubiesen sido evaluados hubieran servido para
absolverlo. Finalmente, alega que se ha vulnerado el principio de pluralidad de
instancias, la institución de la cosa juzgada y lo prescrito por el artículo
7.º del Titulo Preliminar del Código Penal.
Realizada la investigación
sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, afirmando que los
emplazados no valoraron las pruebas nuevas presentadas que le hubieran
permitido demostrar su inocencia (fs. 89).
Los emplazados vocales
integrantes de la Sala Penal refieren que no existe vulneración constitucional,
y que la acción de garantía es manifiestamente improcedente, en aplicación del
artículo 14.º de la Ley N.º 25398.
Por su parte, los vocales
supremos emplazados manifiestan que la acción de garantía debió ser rechazada
de plano, dado que no procede la acción de hábeas corpus contra resoluciones
emanadas de un proceso regular; y que dictaron la resolución cuestionada de
conformidad con la opinión fiscal, ante la cual el demandante interpuso queja,
la cual fue materia de pronunciamiento en Sala Plena, que luego del estudio y
de realizar el nuevo análisis probatorio peticionado, resolvió declararla
improcedente.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se anule el proceso penal instaurado contra el
demandante, en el que fue sentenciado por el delito de robo agravado a 16 años
de pena privativa de libertad, decisión que, apelada, fue confirmada por
Ejecutoria Suprema, y que, en su oportunidad, fue materia de queja. El
demandante considera que las
resoluciones judiciales son lesivas a sus derechos constitucionales.
2.
Debe
señalarse que, hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el
estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de
diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.°
28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.
Este corpus normativo
establece, en su Segunda Disposición Final, que “(...) las normas procesales
previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite”. Razón por la cual, al advertirse que a la demanda no se le
imponen requisitos de procedibilidad que afecten el derecho a la tutela
jurisdiccional del demandante, la aplicación de este conjunto normativo resulta
adecuada.
3. El demandante alega que las sentencias cuestionadas transgreden su derecho al debido proceso en los extremos de legítima defensa, presunción de inocencia y aplicación del principio indubio pro reo, toda vez que los magistrados emplazados no concedieron valor probatorio al boleto de ruta y al manifiesto de pasajeros que presentó como anexo del recurso de revisión, para demostrar su inocencia.
4. Al respecto, resulta importante precisar, conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en los casos en los que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
Sin embargo, del contenido de la demanda se infiere que lo que el recurrente
realmente pretende no es que este Tribunal declare la nulidad de la
sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, como
consecuencia de alguna inconstitucionalidad que las afecte; sino que se
subrogue en las facultades reservadas al juez ordinario en el extremo de
valoración probatoria, asunto que resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.
5. Este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp N.° 1567-2002-HC/TC), que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el proceso constitucional de hábeas corpus, tiene como propósito velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no dirimir la existencia de responsabilidad penal en el inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria.
6.
En
efecto, como se ha señalado en diversas oportunidades, “[...] no puede acudirse
al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo]
es la determinación de la responsabilidad criminal, que son de incumbencia
exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional
destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no
a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es
el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede
decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los
derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en
proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las
garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial,
pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de
contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y
libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho
a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor
normativo” [cf. STC N.o 1230-2002-HC/TC].
7.
De
ahí lo sostenido por este Tribunal en anterior oportunidad (STC N.º
2758-2004-HC Caso Bedoya de Vivanco) “[s] olo excepcionalmente quepa efectuar
un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación al
principio de legalidad penal y, en concreto en aquellos casos en los que, al
aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor
literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca
a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables,
incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de
valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la
culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el
supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de
orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que
se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de
determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales”.
8. No obstante ello, en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado se pronuncia sobre el fondo de la demanda, esto es, si lo magistrados emplazados al no conceder valor probatorio al boleto de ruta y al manifiesto de pasajeros presentados por el demandante, terminaron por lesionar los derechos constitucionales invocados.
9. En relación a la valoración probatoria, es menester precisar que todos los medios probatorios de un proceso se actúan durante el juicio oral, que es la estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba, los mismos que, valorados por el criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal del procesado, siendo obligación del juzgador precisar cuáles fueron aquellas pruebas que lo llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado; de lo cual se colige que la valoración probatoria es atribución discrecional del juez ordinario, y que el valor probatorio del boleto de ruta y del manifiesto de pasajeros, en caso de ser considerados como pruebas, deberán estar corroborados con otras de igual naturaleza.
10.
En
este sentido, la resolución de la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas y
Terrorismo Especial, en el fundamento
4.º refiere, textualmente: “[l] a coartada del procesado consistente en que se
encontraba en la ciudad de Huancayo,
sustentada presentando un boleto de viaje,
ha sido descartada por la respuesta a la consulta verbal a la gerencia
de la Empresa Salazar en el sentido que el indicado documento es un boleto de
viaje de ruta que pudo ser obtenido
fácilmente en esos días, agregando que solamente dan validez a boletos otorgados
en las oficinas de las agencias.”[1]
De ello se concluye, de una parte, que los magistrados emplazados al expedir
las resoluciones judiciales cuestionadas, valoraron las pruebas presentadas por
el demandante y, de otra, que no se acredita que el actor hubiese sido
irregularmente involucrado en el proceso penal en el cual ha sido condenado,
desvirtuándose la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.
11.
Finalmente,
es importante enfatizar que al momento de expedirse las resoluciones
cuestionadas se encontraba vigente el
Decreto Legislativo N.º 986, cuya aplicación determinó que al demandante se le
imponga 16 años de pena privativa de libertad. Asimismo, al promulgarse la Ley
N.º 27472 –que deroga los Decretos
Legislativos N.os. 896 y 897, que elevan las penas y restringen los
derechos procesales en los casos de delitos agravados–, éste solicito la
sustitución de pena (fs .493/497 del
Cuadernillo del Tribunal Constitucional), petición que fue declarada
procedente. Posteriormente, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema, con fecha 24 de noviembre de 2004, sustituyó los 16 años de pena
privativa de libertad impuesta y
confirmada por las resoluciones cuestionadas, por la pena de 11 años de privación de libertad, por ser más favorable
al actor, conforme se advierte de las copias certificadas que obran a fojas 530 y 531 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, la
acción de garantía debe ser desestimada, en aplicación del articulo 2.º del
Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
[1] Resolución de la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial. Fundamento 4.º, fs. 23.