EXP. N.° 2364-2004-HC/TC

LIMA

JUAN EDUARDO

MÉNDEZ LIZARBE

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Eduardo Méndez Lizarbe contra la resolución de la Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 2 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de noviembre de 2003, interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, integrada por los Vocales Villa Bonilla, Díaz La Torre y Piedra Rojas; la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, integrada por los señores Serpa Segura, Montes de Oca Begazo, Almenara Bryson, Sivina Hurtado y Castillo La Rosa Sánchez; y el Presidente de la Corte Suprema, señor Sivina Hurtado, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra. Refiere que el proceso penal seguido en su contra por delito de robo agravado ante la Sala Corporativa emplazada fue totalmente irregular;  que durante su tramitación se transgredieron sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional; que las resoluciones judiciales cuestionadas se caracterizan por la falta de motivación; y que, arbitrariamente, los emplazados convalidaron una boleta para condenarlo, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. En cuanto a los emplazados de la Sala Suprema Penal, sostiene que en dicha sede presentó recurso de revisión con dos pruebas nuevas, consistentes en el boleto de ruta y en el manifiesto de pasajeros expedidos por la empresa de transportes, con los que acredita su inocencia, pero que fueron declarados improcedentes y sin valor probatorio por los emplazados, quienes, sin mayor trámite ni análisis, los rechazaron, omitiendo exponer las razones de su decisión; y que si los mismos hubiesen sido evaluados hubieran servido para absolverlo. Finalmente, alega que se ha vulnerado el principio de pluralidad de instancias, la institución de la cosa juzgada y lo prescrito por el artículo 7.º del Titulo Preliminar del Código Penal.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, afirmando que los emplazados no valoraron las pruebas nuevas presentadas que le hubieran permitido demostrar su inocencia (fs. 89).

 

Los emplazados vocales integrantes de la Sala Penal refieren que no existe vulneración constitucional, y que la acción de garantía es manifiestamente improcedente, en aplicación del artículo 14.º de la Ley N.º 25398.

 

Por su parte, los vocales supremos emplazados manifiestan que la acción de garantía debió ser rechazada de plano, dado que no procede la acción de hábeas corpus contra resoluciones emanadas de un proceso regular; y que dictaron la resolución cuestionada de conformidad con la opinión fiscal, ante la cual el demandante interpuso queja, la cual fue materia de pronunciamiento en Sala Plena, que luego del estudio y de realizar el nuevo análisis probatorio peticionado, resolvió declararla improcedente.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 5 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra una resolución judicial emanada de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se anule el proceso penal instaurado contra el demandante, en el que fue sentenciado por el delito de robo agravado a 16 años de pena privativa de libertad, decisión que, apelada, fue confirmada por Ejecutoria Suprema, y que, en su oportunidad, fue materia de queja. El demandante considera que las  resoluciones judiciales son lesivas a sus derechos constitucionales.

 

2.      Debe señalarse que, hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

 

Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite”. Razón  por la cual,  al advertirse que a la demanda no se le imponen requisitos de procedibilidad que afecten el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante, la aplicación de este conjunto normativo resulta adecuada.

3.      El demandante alega que  las sentencias cuestionadas transgreden su derecho al debido proceso en los extremos de legítima defensa, presunción de inocencia y aplicación del principio indubio pro reo, toda vez que los magistrados emplazados no concedieron valor probatorio al boleto de ruta y al manifiesto de pasajeros que presentó como anexo del recurso de revisión, para demostrar su inocencia.

 

4.      Al respecto, resulta importante precisar, conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en los casos en los que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

      Sin embargo,  del contenido de la demanda se infiere que lo que el recurrente realmente pretende no es que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, como consecuencia de alguna inconstitucionalidad que las afecte; sino que se subrogue en las facultades reservadas al juez ordinario en el extremo de valoración probatoria, asunto que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp N.° 1567-2002-HC/TC), que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el proceso constitucional de hábeas corpus, tiene como propósito velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no dirimir la existencia de responsabilidad penal en el inculpado, pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria.

 

6.      En efecto, como se ha señalado en diversas oportunidades, “[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación de la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo” [cf. STC N.o 1230-2002-HC/TC].

 

7.      De ahí lo sostenido por este Tribunal en anterior oportunidad (STC N.º 2758-2004-HC Caso Bedoya de Vivanco) “[s] olo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación al principio de legalidad penal y, en concreto en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales”.

 

8.      No obstante ello, en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado se pronuncia sobre el fondo de la demanda, esto es, si lo magistrados emplazados al no conceder valor probatorio al boleto de ruta y al manifiesto de pasajeros  presentados por el demandante, terminaron por lesionar los derechos constitucionales invocados.

 

9.      En relación a la valoración probatoria, es menester precisar que todos los medios probatorios de un proceso se actúan durante el juicio oral,  que es la estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será  compulsado y corroborado con otros medios de prueba, los mismos que, valorados por el criterio de conciencia del  juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal del procesado, siendo obligación del juzgador precisar cuáles fueron aquellas  pruebas que lo llevaron a determinar  la inocencia o culpabilidad del procesado;  de lo cual se colige que la valoración probatoria es atribución discrecional del juez ordinario, y que el valor probatorio del boleto de ruta y del manifiesto de pasajeros,  en caso de ser considerados como pruebas, deberán  estar corroborados con otras  de igual naturaleza.

 

10.  En este sentido, la resolución de la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial,  en el fundamento 4.º refiere, textualmente: “[l] a coartada del procesado consistente en que se encontraba  en la ciudad de Huancayo, sustentada presentando un boleto de viaje,  ha sido descartada por la respuesta a la consulta verbal a la gerencia de la Empresa Salazar en el sentido que el indicado documento es un boleto de viaje de ruta que pudo ser  obtenido fácilmente en esos días, agregando que solamente dan validez a boletos otorgados en las oficinas de las agencias.”[1] De ello se concluye, de una parte, que los magistrados emplazados al expedir las resoluciones judiciales cuestionadas, valoraron las pruebas presentadas por el demandante y, de otra, que no se acredita que el actor hubiese sido irregularmente involucrado en el proceso penal en el cual ha sido condenado, desvirtuándose la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.

 

11.  Finalmente, es importante enfatizar que al momento de expedirse las resoluciones cuestionadas  se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 986, cuya aplicación determinó que al demandante se le imponga 16 años de pena privativa de libertad. Asimismo, al promulgarse la Ley N.º 27472  –que deroga los Decretos Legislativos N.os. 896 y 897, que elevan las penas y restringen los derechos procesales en los casos de delitos agravados–, éste solicito la sustitución de pena (fs .493/497 del  Cuadernillo del Tribunal Constitucional), petición que fue declarada procedente. Posteriormente, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, con fecha 24 de noviembre de 2004, sustituyó los 16 años de pena privativa de libertad impuesta  y confirmada por las resoluciones cuestionadas, por la  pena de 11 años de privación de libertad, por ser más favorable al actor, conforme se advierte de las copias certificadas que obran  a fojas 530 y 531 del  Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

En consecuencia, la acción de garantía debe ser desestimada, en aplicación del articulo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,     

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA  ARROYO

                  



[1] Resolución de la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial. Fundamento 4.º, fs. 23.