EXP. N.° 2364-2005-AA/TC

AYACUCHO

CARLOS ALFREDO

GUTIÉRREZ PAREJA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 46, su fecha 22 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 24 de noviembre de 2004, interpone demanda de amparo, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 598-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 21 de noviembre de 1996, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 1109-2000-DGPNP/DIPER, del 17 de mayo de 2000, que dispuso su pase al retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; la Resolución Directoral N.° 1413-2003-DIRGEN/DIRREHUM, del 10 de julio de 2003, que declaró inadmisible su solicitud de reincorporación a la situación de actividad; y, la Resolución Ministerial N.° 1474-2004-IN/PNP, del 26 de julio de 2004, que desestimó su recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Ayacucho y la recurrida, declararon improcedente in límine la demanda, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción.

 

3.      Que, de fojas 2 y 3 de autos, se aprecia que tanto la Resolución Regional N.° 598-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 21 de noviembre de 1996, que dispuso el pase del demandante a la situación de disponibilidad, como la Resolución Directoral N.° 1109-2000-DGPNP/DIPER, del 17 de mayo de 2000, que dispuso su pase al retiro, fueron ejecutadas inmediatamente, por lo que éste se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa.

 

4.      Que siendo ello así, habiéndose presentado la demanda con fecha 24 de noviembre de 2004, se ha producido la caducidad de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5°, inciso 10), y 44° de la Ley N.° 28237.

 

5.      Que con relación a la Resolución Directoral N.° 1413-2003-DIRGEN/DIRREHUM, que declaró inadmisible su solicitud de reincorporación a la situación de actividad y la Resolución Ministerial N.° 1474-2004-IN/PNP, que desestimó su recurso de apelación interpuesto contra aquélla, se debe precisar que el demandante solicitó su reincorporación al servicio activo, no cuando se encontraba en la situación de disponibilidad conforme lo establecen los artículos 45° y 47° del Decreto Legislativo N.° 745, sino luego de haberse dispuesto su pase al retiro, es decir, que éste no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma para volver a la situación de actividad, por lo que este extremo de la pretensión también debe desestimarse.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA     

VERGARA GOTELLI