EXP. N.° 2364-2005-AA/TC
AYACUCHO
GUTIÉRREZ PAREJA
Lima, 12 de mayo de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alfredo Gutiérrez
Pareja contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho, de fojas 46, su fecha 22 de febrero de 2005, que declara
improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del Interior y el
Director General de la Policía Nacional del Perú; y,
1.
Que
el recurrente, con fecha 24 de noviembre de 2004, interpone demanda de amparo,
a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.°
598-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 21 de noviembre de 1996, que dispuso su pase de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la
Resolución Directoral N.° 1109-2000-DGPNP/DIPER, del 17 de mayo de 2000, que
dispuso su pase al retiro por límite de permanencia en la situación de
disponibilidad; la Resolución Directoral N.° 1413-2003-DIRGEN/DIRREHUM, del 10
de julio de 2003, que declaró inadmisible su solicitud de reincorporación a la
situación de actividad; y, la Resolución Ministerial N.° 1474-2004-IN/PNP, del
26 de julio de 2004, que desestimó su recurso de apelación interpuesto contra
la anterior resolución.
2.
Que
el Segundo Juzgado Especializado Civil de Ayacucho y la recurrida, declararon
improcedente in límine la demanda,
por considerar que se ha producido la caducidad de la acción.
3.
Que,
de fojas 2 y 3 de autos, se aprecia que tanto la Resolución Regional N.°
598-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 21 de noviembre de 1996, que dispuso el pase del
demandante a la situación de disponibilidad, como la Resolución Directoral N.°
1109-2000-DGPNP/DIPER, del 17 de mayo de 2000, que dispuso su pase al retiro,
fueron ejecutadas inmediatamente, por lo que éste se encontraba exceptuado de
agotar la vía administrativa.
4.
Que
siendo ello así, habiéndose presentado la demanda con fecha 24 de noviembre de
2004, se ha producido la caducidad de la acción establecida en el artículo 37°
de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5°, inciso 10), y 44° de la Ley N.° 28237.
5.
Que
con relación a la Resolución Directoral N.° 1413-2003-DIRGEN/DIRREHUM, que
declaró inadmisible su solicitud de reincorporación a la situación de actividad
y la Resolución Ministerial N.° 1474-2004-IN/PNP, que desestimó su recurso de
apelación interpuesto contra aquélla, se debe precisar que el demandante
solicitó su reincorporación al servicio activo, no cuando se encontraba en la
situación de disponibilidad conforme lo establecen los artículos 45° y 47° del
Decreto Legislativo N.° 745, sino luego de haberse dispuesto su pase al retiro,
es decir, que éste no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma
para volver a la situación de actividad, por lo que este extremo de la
pretensión también debe desestimarse.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI