EXP. N.° 2365-2004-AA/TC

JUNÍN

MAURO MELGAR VÍLCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mauro Melgar Vílchez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 27 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitado que se declaren inaplicables la  Resolución N.° 0000069190-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de diciembre de 2002, que le denegó su solicitud de pensión de jubilación minera; y la Resolución N.° 1238-2003-GO/ONP, de fecha 19 de febrero de 2003, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la primera de las mencionadas. Asimismo, solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y al artículo 1° del Decreto Supremo N.° 179-91-PCM, es decir, sin topes, ordenándose el reintegro de sus pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 1 de mayo de 1997. Manifiesta haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), en la Unidad de Producción de Yauricocha; haberse desempeñado como obrero en la sección Hotel Americano, y haber acumulado 26 años, 5 meses y 17 días de servicios, estando expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad en la realización de sus labores.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante no ha acreditado haber expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en la realización de sus labores ni tampoco su tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de octubre de 2003, declara infundada, en parte, la demanda, por considerar que al haberse desempeñado el demandante como mozo y oficinista, no ha realizado labores mineras conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, y que, por lo tanto, no ha demostrado haber estado expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad; y fundada en el extremo que solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y al Decreto Supremo N.° 179-91-PCM, por estimar que, a la fecha, cumple los requisitos del citado decreto ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no cumple los requisitos de la pensión minera, y que tampoco le corresponde una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto no tiene la edad establecida en el artículo 9° de la Ley N.° 26504.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000069190-2002-ONP/DC/DL 19990 y 1238-2003-GO/ONP, que le denegaron su pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin topes.

 

2.      Conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera, no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo, y, además, acreditar haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la documentación presentada por el actor, más aún teniendo en cuenta que desempeñó labores de mozo en la sección Hotel Americano, y de oficinista en la sección Club P.A.S., como consta en el certificado de trabajo de fojas 2.

 

3.      De otro lado, cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor tenía 52 años de edad y 26 años de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía los requisitos de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, sobre todo cuando mediante Ley N.° 26504, expedida el 8 de julio de 1995, se modificó el requisito referido a la edad de jubilación, elevándola a 65 años, lo que significa que el actor recién cumpliría dicho requisito el 5 de enero de 2005, por lo que tampoco le corresponde una pensión de jubilación conforme a alguna de las modalidades previstas por el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de los derechos del demandante, la demanda carece de sustento, por lo que debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA