EXP. N.° 2368-2003-AC/TC

AREQUIPA

HERMELINDA

ANGULO ZÚÑIGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hermelinda Angulo Zúñiga contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha 11 de julio de 2003, que declara fundada, en parte, la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se dé cumplimiento al Pacto Colectivo Paritario de fecha 4 de marzo de 1992, aprobado por la Resolución Municipal N.° 152-E, y al Pacto Colectivo Paritario Complementario, de fecha 25 de marzo de 1992; y que, en consecuencia, se le paguen: a) las pensiones adeudadas de mayo y junio de 2002 y las futuras; b) los reintegros de las pensiones desde mayo de 1993 hasta abril de 2002, con sus respectivos intereses; c) los reintegros de las pensiones desde setiembre de 2002 hasta abril de 2002, con sus respectivos intereses; d) el reintegro de la gratificación por escolaridad desde el año 1992, con sus respectivos intereses; e) las vacaciones insolutas desde 1992, con sus respectivos reintegros y gratificaciones, y f) el reintegro de las bonificaciones desde 1992 por el Día del Trabajo, de la Madre, de Arequipa y del Trabajador Municipal. Alega que tales pactos tienen fuerza de ley, al haberse celebrado al amparo de la Constitución de 1979.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de octubre de 2002, declara fundada la demanda, argumentando que tanto a nivel jurisdiccional como administrativo se ha reconocido la vigencia de los invocados pactos, razón por la cual la emplazada los debe cumplir.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente el pago de tres remuneraciones mínimas vitales por el Día Internacional del Trabajador, de la Madre, de Arequipa y del Trabajador Municipal, por estimar que en la acción de amparo, como la acción de cumplimiento, al carecer de etapa probatoria, no es posible determinar la liquidación por tales conceptos; y, la confirma en lo demás.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, procede el recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; en ese sentido, la competencia de este Colegiado está limitada a los extremos de la recurrida que desestiman o rechazan la demanda planteada en esta vía. Dicho dispositivo no es nuevo en nuestro ordenamiento procesal constitucional, puesto que reemplaza al que a su vez se encontraba regulado en el artículo 41º de la Ley N.º 26435, el mismo que hacía referencia a la procedencia del antes denominado recurso extraordinario.

 

2.    Por ello, la competencia de este Colegiado está limitada a pronunciarse sobre los extremos desestimados en la sentencia recurrida, tales como el pago de la bonificaciones por fiestas especiales, así como las gratificaciones correspondientes a escolaridad y vacaciones, más los reintegros a que hubiere lugar.

 

3.    Así, en los procesos de cumplimiento resulta necesario que la parte demandante acredite de modo fehaciente cual es el mandato legal o acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda; en ese sentido, no se aprecia mandato expreso sobre el particular, ni mucho menos puede asumirse el mismo tomando en cuenta las resoluciones antes citadas, puesto que su vigencia se encuentra cuestionada.

 

4.    En consecuencia, no advirtiéndose en autos los presupuestos necesarios para la procedencia de los extremos materia de pronunciamiento, y con vista de lo dispuesto en el artículo 200º inciso 6) de la Constitución, es que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, en los extremos materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO