EXP.
N.° 2368-2003-AC/TC
AREQUIPA
En Lima, a los 18 días del
mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Hermelinda Angulo Zúñiga contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha
11 de julio de 2003, que declara fundada, en parte, la acción de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Arequipa, solicitando que se dé cumplimiento al Pacto Colectivo
Paritario de fecha 4 de marzo de 1992, aprobado por la Resolución Municipal N.°
152-E, y al Pacto Colectivo Paritario Complementario, de fecha 25 de marzo de
1992; y que, en consecuencia, se le paguen: a) las pensiones adeudadas de mayo y junio de 2002 y las futuras; b) los reintegros de las pensiones
desde mayo de 1993 hasta abril de 2002, con sus respectivos intereses; c) los reintegros de las pensiones
desde setiembre de 2002 hasta abril de 2002, con sus respectivos intereses; d) el reintegro de la gratificación por
escolaridad desde el año 1992, con sus respectivos intereses; e) las vacaciones insolutas desde 1992,
con sus respectivos reintegros y gratificaciones, y f) el reintegro de las bonificaciones desde 1992 por el Día del
Trabajo, de la Madre, de Arequipa y del Trabajador Municipal. Alega que tales
pactos tienen fuerza de ley, al haberse celebrado al amparo de la Constitución
de 1979.
La emplazada no contestó la
demanda.
El Octavo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 18 de octubre de 2002, declara fundada la demanda,
argumentando que tanto a nivel jurisdiccional como administrativo se ha
reconocido la vigencia de los invocados pactos, razón por la cual la emplazada
los debe cumplir.
La recurrida, revocando, en parte,
la apelada, declara improcedente el pago de tres remuneraciones mínimas vitales
por el Día Internacional del Trabajador, de la Madre, de Arequipa y del
Trabajador Municipal, por estimar que en la acción de amparo, como la acción de
cumplimiento, al carecer de etapa probatoria, no es posible determinar la
liquidación por tales conceptos; y, la confirma en lo demás.
FUNDAMENTOS
1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional, procede el recurso de agravio constitucional contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; en
ese sentido, la competencia de este Colegiado está limitada a los extremos de
la recurrida que desestiman o rechazan la demanda planteada en esta vía. Dicho
dispositivo no es nuevo en nuestro ordenamiento procesal constitucional, puesto
que reemplaza al que a su vez se encontraba regulado en el artículo 41º de la
Ley N.º 26435, el mismo que hacía referencia a la procedencia del antes
denominado recurso extraordinario.
2. Por ello, la competencia de este Colegiado está limitada a pronunciarse
sobre los extremos desestimados en la sentencia recurrida, tales como el pago
de la bonificaciones por fiestas especiales, así como las gratificaciones
correspondientes a escolaridad y vacaciones, más los reintegros a que hubiere
lugar.
3. Así, en los procesos de cumplimiento resulta necesario que la parte
demandante acredite de modo fehaciente cual es el mandato legal o acto
administrativo cuyo cumplimiento se demanda; en ese sentido, no se aprecia
mandato expreso sobre el particular, ni mucho menos puede asumirse el mismo
tomando en cuenta las resoluciones antes citadas, puesto que su vigencia se
encuentra cuestionada.
4. En consecuencia, no advirtiéndose en autos los presupuestos necesarios
para la procedencia de los extremos materia de pronunciamiento, y con vista de
lo dispuesto en el artículo 200º inciso 6) de la Constitución, es que la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, en los extremos materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO