EXP. N.° 2376-2005-PA/TC
CUSCO
ALFONSO PINO MACEDO
En Lima, a los 12 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfonso Pino Macedo contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 71,
su fecha 28 de enero de 2005, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Quispicanchi, solicitando que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que ha sido objeto, y la Resolución de Alcaldía N.°
0037-2004-A-MPQ/U, de fecha 8 de junio de 2004, que declaró improcedente el
pago de sus beneficios sociales. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho
constitucional a la protección contra el despido arbitrario. Agrega que ingresó
a laborar el 3 de febrero de 2003, y que fue despedido arbitrariamente el 1 de
julio de 2003, pese a que su relación laboral había extinguido el 30 de abril
de 2003.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi
propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda expresando que, como se aprecia del
contrato de trabajo que obra en autos, el demandante fue contratado por un
plazo determinado, esto es, desde el 1 de febrero hasta el 31 de abril de 2003,
por lo que, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la
extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.
El Juzgado Mixto de Quispicanchi-Urcos,
con fecha 12 de noviembre de 2004, declaró improcedentes las excepciones
propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante fue
contratado por tres meses, por lo que al vencimiento del dicho plazo se
extinguió el vínculo laboral.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el demandante no desempeñó labores de naturaleza
permanente por más de un año, de modo que no le es aplicable el artículo 1° de
la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha
sido objeto, así como la Resolución de Alcaldía N.° 0037-2004-A-MPQ/U, de fecha
8 de junio de 2004, que declaró improcedente el pago de sus beneficios sociales
y su solicitud de incorporación a su centro de trabajo.
2.
Del
contrato de servicios personales, que obra a fojas 2, se aprecia que el
demandante fue contratado desde el 1 de febrero hasta el 31 de abril de 2003;
por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato,
la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, lo cual le
fue comunicado al demandante mediante la carta que obra a fojas 5.
3.
En
consecuencia, la extinción del contrato de duración determinada por vencimiento
del término no es equiparable al despido arbitrario; por lo tanto, no se ha
acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado. Además, debe
tenerse presente que la supuesta afectación al derecho a la protección contra
el despido arbitrario se produjo cuando el actor fue despedido arbitrariamente,
es decir, el 1 de julio de 2003, por lo que, a la fecha de interposición de la
presente demanda, esto es, el 14 de setiembre de 2004, había transcurrido el
plazo de prescripción previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, vigente
al momento de plantearse la controversia.
4.
De
otro lado, cabe precisar que del primer considerando de la Resolución de
Alcaldía N.° 0037-2004-A-MPQ/U, de fecha 8 de junio de 2004, que declaró
improcedente el pago de los beneficios sociales del actor, se aprecia que estos
le han sido abonados por el período laboral antes mencionado; sin embargo, en
autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan a este
Colegiado evaluar si al demandante se le abonaron sus beneficios sociales y sí
estos fueron cobrados, lo cual constituye una situación controvertida cuya
dilucidación requiere, en todo caso, de la actuación de medios probatorios, lo
que no se puede efectuar en este proceso, porque carece de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI