EXP. N.° 2376-2005-PA/TC

CUSCO

ALFONSO PINO MACEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Pino Macedo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 71, su fecha 28 de enero de 2005, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Quispicanchi, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y la Resolución de Alcaldía N.° 0037-2004-A-MPQ/U, de fecha 8 de junio de 2004, que declaró improcedente el pago de sus beneficios sociales. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario. Agrega que ingresó a laborar el 3 de febrero de 2003, y que fue despedido arbitrariamente el 1 de julio de 2003, pese a que su relación laboral había extinguido el 30 de abril de 2003.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que, como se aprecia del contrato de trabajo que obra en autos, el demandante fue contratado por un plazo determinado, esto es, desde el 1 de febrero hasta el 31 de abril de 2003, por lo que, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática.

 

El Juzgado Mixto de Quispicanchi-Urcos, con fecha 12 de noviembre de 2004, declaró improcedentes las excepciones propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante fue contratado por tres meses, por lo que al vencimiento del dicho plazo se extinguió el vínculo laboral.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el demandante no desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año, de modo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, así como la Resolución de Alcaldía N.° 0037-2004-A-MPQ/U, de fecha 8 de junio de 2004, que declaró improcedente el pago de sus beneficios sociales y su solicitud de incorporación a su centro de trabajo.

 

2.      Del contrato de servicios personales, que obra a fojas 2, se aprecia que el demandante fue contratado desde el 1 de febrero hasta el 31 de abril de 2003; por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, lo cual le fue comunicado al demandante mediante la carta que obra a fojas 5.

 

3.      En consecuencia, la extinción del contrato de duración determinada por vencimiento del término no es equiparable al despido arbitrario; por lo tanto, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado. Además, debe tenerse presente que la supuesta afectación al derecho a la protección contra el despido arbitrario se produjo cuando el actor fue despedido arbitrariamente, es decir, el 1 de julio de 2003, por lo que, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 14 de setiembre de 2004, había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, vigente al momento de plantearse la controversia.

 

4.      De otro lado, cabe precisar que del primer considerando de la Resolución de Alcaldía N.° 0037-2004-A-MPQ/U, de fecha 8 de junio de 2004, que declaró improcedente el pago de los beneficios sociales del actor, se aprecia que estos le han sido abonados por el período laboral antes mencionado; sin embargo, en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan a este Colegiado evaluar si al demandante se le abonaron sus beneficios sociales y sí estos fueron cobrados, lo cual constituye una situación controvertida cuya dilucidación requiere, en todo caso, de la actuación de medios probatorios, lo que no se puede efectuar en este proceso, porque carece de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI