EXP. N.° 2378-2004-AC/TC
LA LIBERTAD
MANUEL ANTONIO
MANAY BAUTISTA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Antonio Manay Bautista contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
128, su fecha 24 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en cumplimiento de la Ley N.°
23908, se incremente su pensión de
jubilación en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales,
abonándosele los devengados por las pensiones dejadas de percibir, con sus
respectivos intereses legales y los reintegros por gratificaciones, Fiestas
Patrias y Navidad.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la Ley N.º
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que la remuneración
básica de un servidor activo, pues el ingreso mínimo de estos trabajadores
siempre fue superior a tres sueldos mínimos vitales, los que hacen una
pensión mínima.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de octubre de 2003, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que, al momento de producirse la
contingencia, el demandante ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley
N.° 23908, correspondiéndole una pensión inicial mínima equivalente a tres
sueldos mínimos vitales vigentes desde la fecha de producida la contingencia,
más los devengados e intereses legales; e improcedente el pago de
gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que en autos no se
acreditó la existencia de un mandato específico y directo, proveniente de un
acto administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido
por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal,
como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido decreto ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima
mensual que se detallan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/.
200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez .............................S/.
200.00”.
8.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-08-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario
(entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos
siguientes:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación :
S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .....................................S/. 300.00”.
9.
Luego,
la Ley N.° 27617 (publicada el 01-01-2002), en su Única Disposición
Transitoria, determinó que la pensión
mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la
Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones
percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se
enumeran a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/.
346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha
de su vigencia, se sustituía
el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de
cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–,
inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha
de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
11.
De
la Resolución N.° 27168- PENS-SCMO-IPSS-91, de fecha 20 de setiembre de 1991,
se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación a partir del 1 de
junio de 1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido
por el artículo 1° de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha
en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
12.
En
cuanto al modo de determinar la pensión, deberá tenerse en cuenta el Sueldo
Mínimo Vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido según el Decreto
Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para
estos efectos, deberá entenderse sustituido a partir del 09 de febrero de 1992
por la Remuneración Mínima Vital, establecida por el Decreto Supremo N.°
003-92-TR. En todos los casos, deberá aplicarse el artículo 1236° del Código
Civil.
13.
Asimismo,
según el criterio adoptado en la STC N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los
cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada
aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe
aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el
artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada
por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante
de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados
e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento
de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su
vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA