EXP. N.º 2380-2005-AA/TC
LIMA
PALACIO ESCUDERO
En Lima, al 12 de mayo de
2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Ernesto Palacio Escudero contra la resolución de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su
fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 20 de agosto de
2003, el recurrente interpone demandade amparo contra la Marina de Guerra del
Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º
0686-2003 MGP/DAP, de fecha 21 de mayo de 2003, que le denegó la asignación de
combustible y chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida
por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley
N.° 24640; y, que en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios
reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la
situación de retiro a su solicitud, con el grado de Capitán de Fragata, cuando
se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso y luego de haber
prestado más de 35 años de servicios, razón por la cual le corresponden los
mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior
(Capitán de Fragata).
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina
de Guerra del Perú contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional
del recurrente, sino que más bien este ha realizado una interpretación
tergiversada de la ley llegando a la conclusión de que, por ostentar el grado
de Capitán de Fragata en retiro, le corresponden los beneficios no pensionables
de un Capitán de Fragata en actividad.
El Noveno Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2002, declaró infundada
la demanda, por estimar que al actor no le corresponden los beneficios
reclamados correspondientes a un capitán de fragata, sino los que viene
percibiendo conforme a su grado de capitán de navío, en razón de que el pago de
dichos conceptos no tiene carácter pensionable.
La recurrida, reformando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo
no es la idónea para resolver la pretensión del recurrente, toda vez que carece
de etapa probatoria.
1.
El
recurrente pretende que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán
de Navío, en situación de retiro, los beneficios económicos, por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Capitán de
Fragata, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente y adicionalmente, beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a la situación de retiro, luego de 35 años de servicios, el inciso d)
del artículo 10º del precitado decreto ley dispone, entre otras cosas, el pago
del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las
del grado inmediato superior en situación de actividad, cuando el personal se
encuentra inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso.
4.
Adicionalmente,
en el inciso i) se especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros
goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de
actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de
servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos,
o por renovación; y en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa
que es procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i), si
fuera el caso.
Por consiguiente, la norma
dispone que en estos casos, los beneficios y goces no pensionables,
corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico
del retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, fluye de la Resolución Ministerial N.º 1413 DE/MGP, del 5 de
diciembre de 1991 (fojas 2) y las Resoluciones Directorales N.os
334-92-MA/DAP de fecha 11 de marzo de 1992, 686-2003-MGP/DAP, del 20 de mayo de
2003 y 382-2003 MGP/DP, del 2 de julio de 2003 (de fojas 3, 7 y 12,
respectivamente) y la demanda de autos, que al recurrente se le otorgó,
conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en
el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que
significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del
grado de Capitán de Fragata, y adicionalmente los beneficios no pensionables
conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán
de Navío, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI