EXP. N.º 2380-2005-AA/TC

LIMA

VÍCTOR ERNESTO

PALACIO ESCUDERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 12 de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Ernesto Palacio Escudero contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2003, el recurrente interpone demandade amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0686-2003 MGP/DAP, de fecha 21 de mayo de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley N.° 24640; y, que en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro a su solicitud, con el grado de Capitán de Fragata, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso y luego de haber prestado más de 35 años de servicios, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Fragata).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, sino que más bien este ha realizado una interpretación tergiversada de la ley llegando a la conclusión de que, por ostentar el grado de Capitán de Fragata en retiro, le corresponden los beneficios no pensionables de un Capitán de Fragata en actividad.

 

El Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que al actor no le corresponden los beneficios reclamados correspondientes a un capitán de fragata, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de capitán de navío, en razón de que el pago de dichos conceptos no tiene carácter pensionable.

 

La recurrida, reformando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para resolver la pretensión del recurrente, toda vez que carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de Navío, en situación de retiro, los beneficios económicos, por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Capitán de Fragata, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a la situación de retiro, luego de 35 años de servicios, el inciso d) del artículo 10º del precitado decreto ley dispone, entre otras cosas, el pago del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, cuando el personal se encuentra inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso.

 

4.      Adicionalmente, en el inciso i) se especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación; y en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que es procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso.

 

Por consiguiente, la norma dispone que en estos casos, los beneficios y goces no pensionables, corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico del retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, fluye de la Resolución Ministerial N.º 1413 DE/MGP, del 5 de diciembre de 1991 (fojas 2) y las Resoluciones Directorales N.os 334-92-MA/DAP de fecha 11 de marzo de 1992, 686-2003-MGP/DAP, del 20 de mayo de 2003 y 382-2003 MGP/DP, del 2 de julio de 2003 (de fojas 3, 7 y 12, respectivamente) y la demanda de autos, que al recurrente se le otorgó, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán de Fragata, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Navío, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI