EXP. N.°2386-2004-AA/TC
PUNO
ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS
VIRGEN DE ALTAGRACIA DE AYAVIRI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 30 de setiembre
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alberto La Torre Álvarez, presidente de la Asociación de
Transportistas Virgen de Altagracia de Ayaviri, contra la sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 135, su fecha 30
de abril del 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de septiembre
de 2003, la asociación recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Mariano Melgar-Ayaviri solicitando que se
declare inaplicable la Resolución Municipal N.º 035-2003 –MPA-A, de fecha 18 de
agosto de 2003, y se expida una nueva resolución administrativa designando el
paradero y carril correspondientes para sus unidades de transporte público, y
que se ordene la aplicación del artículo 11° de la Ley N.º 23506. Manifiesta
que su representada cubre la ruta Juliaca-Ayaviri y que, conforme a las
disposiciones que rigen el servicio de pasajeros, le venían asignando carriles
de circulación independientes a dos asociaciones de transportistas, agregando
que con la resolución municipal cuestionada se autoriza a las empresas de
transporte público el uso de un solo carril para el servicio público, lo que
vulnera su derecho de asociación, pues
los obliga a integrar una sola asociación, y que, por la naturaleza del
servicio que prestan, están sujetos a la programación que efectúe la
municipalidad, lo que vulnera su derecho a la libertad de trabajo.
La emplazada contesta la
demanda señalando que la resolución municipal cuestionada no vulnera los
derechos constitucionales invocados, toda vez que la empresa recurrente sigue
prestando servicio público, y tampoco conmina a las empresa a que se agrupe en
una sola asociación, sino que, en ejercicio de las atribuciones previstas en el
artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades, está facultada para regular
y planificar el transporte publico; agregando que esta medida tampoco limita la
libre iniciativa privada, porque cualquier empresa debidamente constituida puede prestar servicio con sujeción a las
normas establecidas.
El Juzgado Mixto de Mariano
Melgar, con fecha 5 de diciembre de 2003, declara infundada la demanda, por
estimar que el municipio, en uso de sus facultades, reglamenta y regula el
transporte público, y que el derecho al trabajo no es irrestricto, sino que
está sujeto a determinadas normas.
La recurrida confirma la
apelada considerando que en las acciones de garantía debe acreditarse
fehacientemente la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
La
Ley Orgánica de Municipalidades contiene diversos artículos que desarrollan, en
general, la competencia en materia del servicio de transporte público. El
otorgamiento de licencias y concesiones correspondientes, de conformidad con
los reglamentos de la materia, autoriza la regulación del transporte colectivo,
así como el control del cumplimiento de las normas y requisitos que
correspondan conforme a ley.
3. Se advierte de autos que la resolución municipal cuestionada se enmarca dentro de las facultades de normar y reglamentar el transporte publico, y que la decisión adoptada por la comuna de establecer un solo carril para el servicio público, a fin de reordenar y brindar mayor fluidez a la circulación, no vulnera los derechos constitucionales invocados.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA