EXP. N.°2386-2004-AA/TC

PUNO

ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS

VIRGEN DE ALTAGRACIA DE AYAVIRI

                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 30 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto La Torre Álvarez, presidente de la Asociación de Transportistas Virgen de Altagracia de Ayaviri, contra la sentencia de la                            Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno,                     de fojas 135, su fecha 30 de abril del 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de septiembre de 2003, la asociación recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariano Melgar-Ayaviri solicitando que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.º 035-2003 –MPA-A, de fecha 18 de agosto de 2003, y se expida una nueva resolución administrativa designando el paradero y carril correspondientes para sus unidades de transporte público, y que se ordene la aplicación del artículo 11° de la Ley N.º 23506. Manifiesta que su representada cubre la ruta Juliaca-Ayaviri y que, conforme a las disposiciones que rigen el servicio de pasajeros, le venían asignando carriles de circulación independientes a dos asociaciones de transportistas, agregando que con la resolución municipal cuestionada se autoriza a las empresas de transporte público el uso de un solo carril para el servicio público, lo que vulnera su derecho de asociación,   pues los obliga a integrar una sola asociación, y que, por la naturaleza del servicio que prestan, están sujetos a la programación que efectúe la municipalidad, lo que vulnera su derecho a la libertad   de trabajo.  

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la resolución municipal cuestionada no vulnera los derechos constitucionales invocados, toda vez que la empresa recurrente sigue prestando servicio público, y tampoco conmina a las empresa a que se agrupe en una sola asociación, sino que, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades, está facultada para regular y planificar el transporte publico; agregando que esta medida tampoco limita la libre iniciativa privada, porque cualquier empresa   debidamente constituida puede prestar servicio con sujeción a las normas establecidas.

 

El Juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 5 de diciembre de 2003, declara infundada la demanda, por estimar que el municipio, en uso de sus facultades, reglamenta y regula el transporte público, y que el derecho al trabajo no es irrestricto, sino que está sujeto a determinadas normas.

 

                La recurrida confirma la apelada considerando que en las acciones de garantía debe acreditarse fehacientemente la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 191° de la Constitución garantiza la autonomía municipal en sus ámbitos político, económico y administrativo en los asuntos de su competencia. Mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales “desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno.

 

2.      La Ley Orgánica de Municipalidades contiene diversos artículos que desarrollan, en general, la competencia en materia del servicio de transporte público. El otorgamiento de licencias y concesiones correspondientes, de conformidad con los reglamentos de la materia, autoriza la regulación del transporte colectivo, así como el control del cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan conforme a ley.

 

3.      Se advierte de autos que la resolución municipal cuestionada se enmarca dentro de las facultades de normar y reglamentar el transporte publico, y que la decisión adoptada por la comuna de establecer un solo carril para el servicio público, a fin de reordenar y brindar mayor fluidez a la circulación, no vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA