EXP.N.° 2390-2003-AA/TC

ICA

CRISTIAN JAVIER

BONIFAZ HERNÁNDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Cristian Javier Bonifaz Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 159, su fecha 15 de julio de 2003, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de febrero de 2003, el demandante interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 31-95-IX-RPNP-EM-U1, que resuelve pasarlo a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 4374-95-DGPNP/DIPER-PNP, que dispone pasarlo a la situación de retiro; y que se lo reincorpore a la situación de actividad en el grado que le corresponde, en la dependencia policial en la cual prestaba servicio, con el reconocimiento del periodo de tiempo comprendido desde la fecha de su cese como tiempo de servicios reales y efectivos.  Alega que no se cumplió con observar el debido proceso para la emisión de la Resolución Regional cuestionada; que no se respetó el plazo fijado en el artículo 121° del D.S. N.° 0026-89-IN; y que no se tomó en cuenta el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral que dispone su pase al retiro.

 

2.      Que, al haberse ejecutado de inmediato la Resolución Directoral, de fecha 14 de setiembre de 1995, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante de la situación de actividad a la de retiro, en vía de regularización, con fecha 27 de junio de 1995, y al haber interpuesto la presente demanda con fecha 11 de febrero de 2003, ha rebasado el plazo fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de modo que se ha producido la prescripción extintiva de la acción.

 

Por estas consideraciones, el Tribual Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar fundada la excepción de caducidad deducida, e IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA